REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000016
Vista la anterior demanda por RENDICION DE CUETAS, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS CAGUANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.067.955 debidamente asistido por los Abogados LUZ MARY MARIN URBANO Y RAINIER DANIEL SALAZAR GARCIA inscritos en el colegio de Abogados bajo el Nº 81.202 Y 322.699, respectivamente; en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.961.666. Désele entrada y su curso legal correspondiente, anótese en el Libro de causas que lleva éste Juzgado.- Ahora bien, éste Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa observa:
Dispone el Artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“… Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre esta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de
(…)
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley…”
De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que la Tercerización es un mecanismo contrario a los valores y principios del desarrollo Agrario y por lo tanto es contrario a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Ahora bien, señala el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“…establecí una sociedad verbal pública y notoria, en el pueblo Querecual con el ciudadano demandado MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, cuyo objeto principal de la sociedad era criar ganado de engorde, vender y comprar todo lo que íbamos adquiriendo para mantener dicha sociedad. Yo trabaje con él en mi finca, llamada El Pegón, en el principio y dedique todo mi tiempo al potrero y mantener el ganado en óptimas condiciones, vacunado y bien alimentado. Ahora bien, luego nos asociamos en otra finca de por mitad y desde el inicio de la referida sociedad empezamos a base de esfuerzo, él ponía capital y yo esfuerzo y capital que genero de ganancias la primera finca, es decir la mía, de mi constante dedicación y trabajo…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este sentido, observa este sentenciador de las actas que conforman la presente causa que el Derecho aquí reclamado es contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a lo Dispuesto en su Artículo 7, generando como consecuencia la forzosa declaración de INADMISIBILIDAD de la presente acción; y así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS CAGUANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.067.955, en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.961.666.- Y así se decide.
En virtud de la declaratoria aquí realizada, este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de Independencia y 166º Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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