SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEIFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 01 de julio del 2025
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-006106
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.098.
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAELPALACIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.740.
CAUSANTE: Ciudadano RICARDO ANTONIO VALDEZ RICOMAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.798.273.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 19 de junio del 2025, se admitió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.098 debidamente asistida por el Ciudadano JOSÉ RAFAELPALACIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.740.- Alegó ante el Tribunal entre otras cosas la parte solicitante lo siguiente:
“En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2024; el ciudadano quien en vida se llamó RICARDO ANTONIO VALDEZ RICOMAS; venezolano, soltero, de setenta y siete (77) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.798.273; falleció en nuestra casa, de INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATÍA ISQUEMICA; siendo su domicilio y residencia en la Calle Maneiro N° 121; Sector El Pensil, Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, y no tuvo hijo alguno durante toda su vida; por consiguiente el prenombrado de cujos es causante Ab-Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 656, Folio: 156, Tomo: 03, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo. Estado Anzoátegui, que en copia fotostática y en original acompaño marcado con la letra "A", del contenido de dicha acta se desprende, que la mencionada ut supra, es la Única y Universal heredera Ab-Intestato de Ricardo Antonio Valdez Ricomas; vinculo que se desprende del Acta de Matrimonio N° 95. Tomo I, Folio 95, de fecha: 25 de Marzo del 2022; emanada del Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, marcada con la letra "B" y del Acta de Nacimiento N° 906, Folios 155, Libro 03, del año 1947; ambas dos inclusive emitidas por el Registro Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo. Estado Anzoátegui, que también anexo marcadas con las letras "C", respectivamente, es decir, en consecuencia, soy su legítima heredera. A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no les une a nosotros vínculos de familiaridad ni de amistad íntima. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el difunto causante Ricardo Antonio Valdez Ricomas, falleció sin dejar testamento, en fecha 21 de Septiembre del año 2024; a la edad de setenta y siete (77) años, siendo su domicilio y residencia actual en la Calle Maneiro N° 121, Sector El Pensil, Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui. TERCERO: Si igualmente, saben y les consta, que soy la Única y Universal Heredera Ab - Intestato del causante antes identificado. (….).
En fecha 26 de Junio del 2025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO IVAN PEREZ DIAZ y JESUS SALVADOR ZERPA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.577.367, y V-23.530.556, respectivamente.-
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cuius). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, bajo un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida. Las reiteradas y pacificas jurisprudencias patria del más alto Tribunal de Justicia, ha establecido que este tipo de solicitudes tiene como objetivo declarar la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso, la condición de heredero.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None, acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab- intestato de su progenitores, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos; la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario. (vid. Sala Político-Administrativa TSJ, EXP. 2021-0131/ fecha 8/12/2021) y reiterado por la Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal, con el Magistrado Ponente: Franklin Arrieche G, en sentencia de fecha los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos, N° Sentencia: 98, N° Expediente: 02-091.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos del solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica de autos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos), el cual esta Juzgadora acoge en su totalidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Evidenciando este Tribunal que el causante y la solicitante de autos, tienen su domicilio en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
A los fines de verificar la condición de heredero del causante, RICARDO ANTONIO VALDEZ RICOMAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.798.273, falleciendo el veintiuno de septiembre del 2024 (21/09/2024), en la ciudad de Puerto la Cruz, de este Estado a las 08:00 am, por causas de infarto al Miocardio, Hipertension Arterial, Cardiopatia Isquemica, en atención a lo establecido en el acta de defunción, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud:
En lo que concierne a la copia certificada del Acta de Defunción del causante, Ciudadano RICARDO ANTONIO VALDEZ RICOMAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.798.273, numero de inscripción del acta 656, folios 156, tomo 03, año 2024, Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y de la misma se evidencia la fecha y hora exacta, causa del fallecimiento del causante de autos, y así Establece.
En lo que respecta a la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 25 de marzo del 2022, emanada del Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, entre el causante, Ciudadano RICARDO ANTONIO VALDEZ RICOMAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.798.273 y la hoy solicitante, CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.098, inserto en el acta nro. 95, folios 95, tomo I, año 2022; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, el vínculo matrimonial existente, siendo el De Cujus el legítimo esposo de la solicitante y así Establece.-
En lo que respecta a la Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.098 emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, Parroquia San Simón, inserta bajo el acta Nro. 2497, folios 177 al 178, libro 06, año 1957; Este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la identidad de la solicitante y fecha de nacimiento y así se establece.-
En lo que respecta a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, causante, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas los ciudadanos EDUARDO IVAN PEREZ DIAZ y JESUS SALVADOR ZERPA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.577.367, y V-23.530.556, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de que el causante no tuvo hijo antes mencionados, y era casado con la solicitante, y así Declara.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como único y universal heredero del causante, Ciudadano RICARDO ANTONIO VALDEZ RICOMAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.798.273, a la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.098, por ser su cónyuge, y así se declara.-
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción las actas de nacimientos donde se evidencia el vínculo filial habido entre la ciudadana antes mencionado por ser su cónyuge, fallecido sin testamento y así se declara-
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el vínculo filial entre la solicitante y el causantes plenamente identificado en autos, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Establece.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano RICARDO ANTONIO VALDEZ RICOMAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.798.273, a la Ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.098 por ser su cónyuge, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y así se decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los PRIMEROS (01) días de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA


ASUNTO: BP02-S-2025-006106

SJMR