SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 01 de julio del 2025.
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-006214.
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadanos: DIEDRY LA PAZ y MARCO BINAZZI, la primera Venezolana, mayor de edad, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.172.583, domicilia en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y el segundo de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viudo, pasaporte No YB3015449, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadanas: FLORYS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.334.613, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.017, y ARITH CALZADILLA ZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.035.511, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.059; asistiendo a los solicitantes respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA AMISTOSA.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2025, se admitió la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana DIEDRY LA PAZ Venezolana, mayor de edad, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.172.583, domicilia en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana FLORYS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.334.613, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.017; y por el ciudadano MARCO BINAZZI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viudo, pasaporte No YB3015449, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ARITH CALZADILLA ZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.035.511, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.059; fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud.-
Alegaron ante el Tribunal entre otras cosas de forma muy sucinta lo siguiente:
(…) Ciudadano (a) Juez, en fecha quince (15) de febrero del año 2025 fallece Ad-intestato la ciudadana GALIS CAROLINA MISRI LA PAZ, quien fuere Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.986, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, tal y como consta del Certificado de Defunción expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el número 388, folio 138 de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2025, la cual acompañamos junto al presente escrito marcado con la letra “A”.
Como consecuencia de su fallecimiento, nosotros DIEDRY LA PAZ y MARCO BINAZZI, anteriormente identificados, somos los Únicos y Universales Herederos de la referida ciudadana, en nuestra condición de Madre y Esposo, de la De Cujus, de conformidad con lo establecido en el Primero aparte del artículo 825 del Código Civil Venezolano Vigente, tal y como se evidencia del Título de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada en fecha en fecha 02 de mayo de 2.025, en el asunto signado con el No BP02-S-2025-005744, y Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el No. 725-279, de fecha 23 de abril de 2.025, planilla No. 2500027526, solvencia Sucesoral No. SENIAT-1758398, expedida el 02 de mayo de 2.025, las cuales consignamos junto al presente escrito marcados con las letras “B” y “C”.
CAPÍTULO II:
DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Ciudadano Juez (a), al momento de su fallecimiento la ciudadana GALIS CAROLINA MISRI LA PAZ, la misma fomento un grupo de bienes de fortuna que vienen a conformar el acervo hereditario, el cual está integrado por los siguientes bienes:
(…)
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteado los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:
III
DE LACOMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae la partición amistosa de bienes perteneciente a la comunidad hereditaria de los hoy solicitantes.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este esta este tipo de procedimiento, con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, presentada el 26 de junio del corriente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud no contenciosa. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS.
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Conoce este tribunal de la solicitud de homologación, a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos DIEDRY LA PAZ y MARCO BINAZZI, la primera Venezolana, mayor de edad, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.172.583, domicilia en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y el segundo de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viudo, pasaporte No YB3015449, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente; para sustentar su pretensión señalan que: (...) en fecha quince (15) de febrero del año 2025 fallece Ad-intestato la ciudadana GALIS CAROLINA MISRI LA PAZ, quien en vida fuere Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.986, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda. (...)
Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor. En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.
En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley; En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Dispone el articulo 768 y 807 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 768 A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (..)
Artículo 807 Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice,(partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad,
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, el debido proceso y la correcta tramitación de los procedimientos; lo cual de la revisión exhaustiva del escrito de la solicitud y sus anexos la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y así se declara.-
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pasa este Sentenciadora a examinar y valorar las distintas pruebas aportadas:
Copia simple del acta de defuncion Nro. 388, folios 138, de fecha 16 de febrero del 2025, tomo 02 emanado del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, con ocasión al fallecimiento de la De Cujus GALIS CAROLINA MISRI LA PAZ, quien en vida fuere Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.986, en fecha 15 de febrero del 2025;éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia , el fallecimiento de la antes mencionada y así se declara.-
Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nro. BP02-S-2025-005744, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, en la cual consta el acta de defunción, acta de matrimonio, acta de nacimiento, y sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva dictada en fecha en fecha 02 de mayo de 2.025; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la identidad de los únicos y universales herederos de la causante, siendo los hoy solicitante, y así se declara.-
Original del certificado de solvencia, impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nro. 1758398, Nro. de expediente 725-279, y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de fecha 23 de abril de 2.025, Nro de planilla 2500027626, R.I.F J-50682762-0, Sucesión MISRI LA PAZ GALIS CAROLINA,expedido en Lechería 02 de mayo del 2025; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la identidad de los únicos y universales herederos de la causante, siendo los hoy solicitante, y el caudal hereditario (patrimonio-bienes muebles e inmueble), los cuales son objeto de la presente partición amistosa, y así se declara.-
Original del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turístico Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio del año 2015, el cual quedo anotado bajo el Nº de registro 2015.559, Asiento Registral 1, matrícula 250.2.17.1.3387, libro de folio real del año 2015; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de la causante, sobre un apartamento distinguido con el No. 4-5, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Bellatrix, situado en la calle Sur 4 de la Urbanización Las Garzas, kilómetro 5 de la Avenida Intercomunal Barcelona-Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y así se declara.-
Original del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turístico Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio del año 2022, el cual quedo anotado bajo el Nº de registro 2013.5591570, Asiento Registral 3, matrícula 250.2.17.2.4868, libro de folio real del año 2013; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de la causante, sobre un un apartamento distinguido con el número 5-3 ubicado en la planta 5ta del Edificio Residencias Bellatrix, situado en la calle Sur 4 de la Urbanización Las Garzas, kilómetro 5 de la Avenida Intercomunal Barcelona a Puerto la cruz (Av. Andrés Bello), del Complejo turístico El Morro, Jurisdicción del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en conjunto con la ciudadana ANA MARIA MISRI LA PAZ, y así se declara.-
Original del registro de vivienda principal Nro. 0905963, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original de la ficha catastral del inmueble anterior identificado con el número 5-3; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo de la identificación del inmueble y así se declara.
Original de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto del año 2017, el cual quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, No. De Registro 2017.201, Asiento Registral 1, matrícula 242.13.16.2.6023, libro de folio real del año 2017; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de la causante, sobre un apartamento distinguido con el número 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio Conjunto Residencias Salem II, situado en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, y así se declara.-
Original del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre del año 2016, el cual quedo anotado bajo el No. De Registro 2011.988, Asiento Registral 3, matrícula 250.2.17.2.1640, libro de folio real del año 2011; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de la causante, sobre una parcela de terreno con muelle construido distinguida con el número UE-296, ubicada en la Av. 15 de la zona LAS VILLAS ESTE, del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y así se declara.-
Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 29555649 expedido por el INTT en fecha 8 de abril de 2011; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de la causante, sobre una (1) camioneta Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Placas: AB184XV, Año: 2010, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: PLOMO PERLADO, Serial del Motor: 6CIL, Serial de Carrocería: 8Y4PLSFK1A1103441, Serial NIV: 8Y4PL5FK1A1103441, Numero de autorización: 506FYP819155, y así se declara.-
Copias certificada del documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA CASAS GOLD 2011, C.A, RIF J410877170, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el N. 36, tomo 111-A RM3ROBAR Exp. 264-28718, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de la causante, sobre Cincuenta Mil (50.000) acciones y así se declara.-
Copias simple del documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA BLUEBONETT C.A., RIF J-298891351, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de marzo del año 2.010, quedando inscrita bajo el número 18, tomo A- 7; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, ello por cuanto adminiculado con la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones que consta en autos en original, por cuanto de ambas se evidencia la titularidad de la causante, sobre Una (01) acción y así se declara.-
Copias certificadas del documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DANDRUM C.A., RIF J-298891220, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de marzo del año 2.010, quedando inscrita bajo el número 17, tomo A- 7; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se evidencia la titularidad de la causante, sobre Noventa y nueve (99) acciones y así se declara.-
Copias certificada del documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA GALIS M ARQUITECTOS C.A., RIF J-401771963, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de diciembre del año 2.012, quedando inscrita bajo el número 41, tomo 58-A; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se evidencia la titularidad de la causante, sobre ciento cuarenta (140) acciones y así se declara.-
Copias simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre del año 2010, el cual quedo anotado bajo el No. De Registro 2010.1101, Asiento Registral 1, matrícula 250.2.17.1.390, libro de folio real del año 2010; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de la SOCIEDAD MERCANTIL DANDRUM, C.A, arriba identificada, sobre un apartamento signado con el nro. 4-4, ubicado en la planta cuarta del edificio Residencia BELLATRIX situado en la calle Sur 4 de la Urbanización Las Garzas, kilómetro 5 de la Avenida Intercomunal Barcelona a Puerto la cruz (Av. Andrés Bello), del Complejo turístico El Morro, Jurisdicción del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; sociedad mercantil, en la cual las accionista es la causante y la hoy solicitante DIEDRY LA PAZ, y así se declara.-
Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario
El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida (SIC).
Asimismo, señala que esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia .

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, siendo prevista la presente solicitud ajustada a Derecho, no siendo contraria a derecho, al orden publico o las buenas costumbres, por ser una partición judicial no contenciosa y así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal visto el acervo probatorio consignado con el escrito de solicitud, el cual fuera producido en original o copias certificada, y previamente valoradas o apreciadas las mismas, evidencia con claridad meridiana el dominio o titularidad erga omnes de los bienes arriba identificados, por la causante GALIS CAROLINA MISRI LA PAZ, quien en vida fuere Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.986, los cuales son objeto de la presente partición amistosa. Asimismo, evidencia este Juzgado que de manera voluntaria solicitan PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sobre los bienes pertenecientes a la sucesión, siendo los hoy solicitantes los herederos de la causante, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de verificar los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, previamente apreciado el acervo probatorio presentado por los solicitantes, quienes de manera amistosa establecieron o convinieron los cuales se establecen de forma muy sucinta, cuya manifestación de voluntad consta en el escrito de solicitud, en lo siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-5, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Bellatrix, situado en la calle Sur 4 de la Urbanización Las Garzas, kilómetro 5 de la avenida Intercomunal Barcelona-Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ambas partes acuerdan que el mismo corresponderá en propiedad a ambos coherederos en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) a cada uno. Sin embargo se constituye a favor del ciudadano MARCO BINAZZI, plenamente identificado; un USUFRUCTO por un tiempo determinado de dos (2) años, vencido este periodo se procederá a la liquidación de este bien, procediéndose dentro de los tres (3) meses previos al vencimiento del usufructo a la elaboración de avaluó por parte de perito certificado a efectos de determinar el precio del inmueble, con la finalidad de proceder a la enajenación del mismo.
SEGUNDO: En lo que respecta al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-3 ubicado en la planta 5ta del Edificio Residencias Bellatrix, situado en la calle Sur 4 de la Urbanización Las garzas, kilómetro 5 de la avenida Intercomunal Barcelona a puerto la cruz (Av. Andrés Bello), del Complejo turístico El Morro, Jurisdicción del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, ambos comuneros voluntaria y libremente, ceden y traspasan los derechos que le corresponden por concepto de la comunidad hereditaria determinados en un total de veinticinco por ciento (25%) de la propiedad del inmueble, a la ciudadana ANA MARÍA MISRI LA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.367.898.
TERCERO: En lo que respecta al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio Conjunto Residencias Salem II, situado en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, el ciudadano MARCO BINAZZI, arriba identificado cede y traspasa los derechos que le corresponden sobre el referido bien, a la ciudadana DIEDRY LA PAZ, arriba identificada.
CUARTO: En lo que respecta al bien inmueble correspondiente a una parcela de terreno con muelle construido distinguida con el número UE-296, ubicada en la Av. 15 de la zona LAS VILLAS ESTE, del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, los comuneros de mutuo y amistoso acuerdo manifiestan que la propiedad de dicha parcela será distribuida en un sesenta por ciento (60%) a favor de la ciudadana DIEDRY LA PAZ, y un cuarenta por ciento (40%) a favor del ciudadano MARCO BINAZZI, identificados en autos. Dicho inmueble será destinado a la venta y su dividendo será distribuido en los porcentajes aquí acordados.
QUINTO: De igual manera los coherederos en lo que respecta al bien identificado una (1) camioneta Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Placas: AB184XV, Año: 2010, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: PLOMO PERLADO, Serial del Motor: 6CIL, Serial de Carrocería: 8Y4PLSFK1A1103441, Serial NIV: 8Y4PL5FK1A1103441, Numero de autorización: 506FYP819155, manifiestan que el ciudadano MARCO BINAZZI, cede y traspasa los derechos que le corresponden sobre el referido bien, a la ciudadana DIEDRY LA PAZ, identificados en autos.
SEXTO: En relación a las acciones correspondiente a la totalidad del capital accionario de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA CASAS GOLD 2011, C.A, RIF J410877170,redistribuir las acciones de la siguiente manera: TREINTA MIL (30.000) ACCIONES, las cuales pasaran a la ciudadana DIEDRY LA PAZ y VEINTE MIL (20.000) ACCIONES, al ciudadano MARCO BINAZZI, identificados en autos.
SEPTIMO: En relación a la acción correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA BLUEBONETT C.A., RIF J-298891351, el ciudadano MARCO BINAZZI, cede y traspasa los derechos que le corresponden sobre la misma, a favor de la ciudadana DIEDRY LA PAZ.
OCTAVO: En relación a las acciones correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DANDRUM C.A., RIF J-298891220, redistribuir las acciones de la siguiente manera: Cuarenta y Cinco (45) acciones pasaran a manos de la ciudadana DIEDRY LA PAZ, y Cuarenta y Cuatro (44) acciones al ciudadano MARCO BINAZZI.
NOVENO: De igual modo las partes declaran que en los activos de la empresa antes mencionada, se encuentra un apartamento distinguido con el No. 4-4, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Bellatrix, situado en la calle Sur 4 de la Urbanización Las Garzas, kilómetro 5 de la Avenida Intercomunal Barcelona Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se constituya a favor del ciudadano MARCO BINAZZI, plenamente identificado; un USUFRUCTO por un tiempo determinado de dos (2) años, vencido este periodo se procederá a la liquidación de este bien, procediéndose dentro de los tres (3) meses previos al vencimiento del usufructo a la elaboración de avaluó por parte de perito certificado a efectos de determinar el precio del inmueble, con la finalidad de proceder a la enajenación del mismo.
DÉCIMO: En relación a las acciones correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA GALIS M ARQUITECTOS C.A., RIF J-401771963, la ciudadana DIEDRY LA PAZ cede y traspasa los derechos que le corresponden sobre un total de Cincuenta y Seis (56) acciones, a favor del ciudadano MARCO BINAZZI; con lo cual quedaran distribuidas las acciones de la empresa GALIS M ARQUITECTOS C.A., de la siguiente manera: Ciento Veintiséis (126) acciones a nombre del ciudadano MARCO BINAZZI y Catorce (14) acciones a nombre de la ciudadana DIEDRY LA PAZ.
DÉCIMO PRIMERO: De igual manera “LOS COHEREDEROS” declaran que en Italia existe dos propiedades a nombre de la causante (un apartamento y un carro) de acuerdo a la legislación Sucesoral Italiana le corresponderá en propiedad el cien por ciento (100%) del apartamento al ciudadano MARCO BINAZZi y el carro quedará en propiedad en un cincuenta por ciento (50%) para cada heredero. La ciudadana DIEDRY LA PAZ deberá contribuir con los gastos sucesorales en Italia solo en proporción al 50% que genere el vehículo.
DÉCIMO SEGUNDO: el ciudadano MARCO BINAZZI declaran y convienen de mutuo y amistoso acuerdo, ceder y traspasar a favor de la ciudadana DIEDRY LA PAZ, los derechos que pudieren corresponderle sobre los artículos personales y bienes muebles de la causante que se encuentren en los vestier ubicados en Italia y en Venezuela.
DÉCIMO TERCERO: De igual manera, el ciudadano MARCO BINAZZI, declara que actualmente tiene en custodia en su cuenta en el Banco Chase, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 28.500) producto de la negociación de venta del bien inmueble apartamento Nro. 2-C del Edificio Conjunto Residencial Salem II, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta estado Miranda, los cuales conforme al acuerdo celebrado pertenecen única y exclusivamente a la ciudadana DIEDRY LA PAZ; en virtud de ello el coheredero ciudadano MARCO BINAZZI, se compromete a transferir de manera inmediata, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la firma y homologación del presente acuerdo, a la cuenta que a bien suministrará la referida ciudadana oportunamente.
DÉCIMO CUARTO: Los tramites sucesorales han generado un pasivo equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (USD ($ 67.430,00); cuyo monto ha sido pagado en su totalidad por la ciudadana DIEDRY LA PAZ, y dicho pasivo sea divido entre los coherederos correspondiéndole pagar al ciudadano MARCO BINAZZI la cantidad de DIESISIETE MIL NOVECIENTOS SETANTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (USD 17.976,00), cuya suma sea deducida del monto que le corresponde por concepto de venta del bien inmueble descrito UE-296 ubicado en la zona LAS VILLAS ESTE.
Asimismo, se verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes hereditarios, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra; Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las originales y copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acredita, quienes comparecieron debidamente asistidos por abogados, teniendo la capacidad de disposición, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, correspondiendo IMPARTIRLE HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expuestos solicitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 807 y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la sección dispositiva. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE IMPARTE HOMOLOGACION a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana DIEDRY LA PAZ Venezolana, mayor de edad, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.172.583, domicilia en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana FLORYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.334.613, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.017; y por el ciudadano MARCO BINAZZI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viudo, pasaporte No YB3015449, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ARITH CALZADILLA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.035.511, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.059, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito libelar de fecha 26 de junio del 2025 y Así se Decide.-
Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la Comunidad hereditaria de la causante GALIS CAROLINA MISRI LA PAZ, quien en vida fuere Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.986, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 807 y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento y Así también se Decide.-
Expídanse por Secretaría Diez (10) juegos de copias certificadas solicitadas, contentivo del escrito de la partición amistosa y la presente decisión correspondiente a la homologación; Asimismo, devuélvanse las documentales originales anexados al escrito libelar, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, al PRIMER (01) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo dos de la tarde con cero minutos (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA

ASUNTO: BP02-S-2025-006214
SJMR