SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 10 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-005519.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTE: GISELA MARIA PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.409.722.-

ABOGADO ASISTENTE: YONATAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.792.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

El 21 de Marzo del año 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana GISELA MARIA PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.409.722, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado YONATAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.792, mediante la cual solicitan se le otorgue TITULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría, sobre la cual alega la solicitante:
“…Construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en: Calle Andrés Bello, Casa 58-F, Barrio Valle Lindo, Parroquia Pozuelos, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada en un área de Terreno aproximadamente de ciento catorce metros cuadrados con treinta centímetros (114,30 Mts²), con un área de construcción de cinco metros con cincuenta y cinco (5,55Mts) centímetros de ancho por doce metros con treinta (12,30 Mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Andrés Bello; SUR: Con callejón sin nombre; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Sorangel Mata; y, OESTE: Con casa que fue o es de la ciudadana Luisa de Martínez. Asimismo, dichas bienhechurías se encuentran distribuidas de la siguiente manera: paredes de bloques frisadas y rustico piso de cemento y cerámica, techo de zinc, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) depósito…”
Consta en autos, que en fecha 02 de Abril de 2025, se admitió la presente solicitud, asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que informara a este Tribunal sobre la propiedad de dicha parcela objeto de la presente solicitud. Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio N° 3570-111-2025 y Nº 3570-112-2025, dirigidos a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de Mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Consecuentemente en fecha 16 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GISELA MARIA PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.409.722, debidamente asistida por el abogado YONATAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.792, mediante la cual solicita oportunidad para la declaración de los testigos.-
Seguidamente en fecha 21 de Mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se acuerda la presentación de testigos para el día martes, veintisiete (27) de mayo del presente año a las 10:00am.-
Consta en autos, que en fecha 27 de Mayo de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ROSALINDA GARCIA MATOS y MIREYA DEL CARMEN CANACHE DE CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.416.529 y V-8.329.759, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas
En fecha 01 de Julio, fueron recibidos los oficios N° SM/N° 421/2025 y 478/2025, contentivo de las resultas del Síndico Procurador y la Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual establece nuevos metrajes e informa que la hoy solicitante habita en el inmueble.

En fecha 07 de Julio de 2025, se ordenó agregar a los autos del presente expediente el oficio recibido del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con su anexo, para que surtan sus efectos de ley.-

Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio a favor de la ciudadana GISELA MARIA PEREZ RONDON, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:

Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N 03-26, la Sala expresó:

El título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido
observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...). Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

Criterio Juriusprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la defensa; Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales.

Ahora bien, en relación a las declaraciones de las ciudadanas ROSALINDA GARCIA MATOS y MIREYA DEL CARMEN CANACHE DE CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.416.529 y V-8.329.759, respectivamente, éste Tribunal las aprecia en virtud de que afirmaron los hechos alegados por la solicitante, sin incurrir en contradicciones entre sí, de conformidad con la norma adjetiva y así se declara.-

Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora evidencia de las resultas al oficio librado en el presente juicio, específicamente los oficios N° SM/N° 421/2025 y 478/2025, emanado de la Sindicatura Municipal y Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia la condición de tenencia de la solicitante, verificándose en el archivo y en el sistema de la Dirección de Planificación del Hábitat y Gestión del Territorio, que la parcela de terreno en cuestión no se encuentra inscrita, y no se evidencio ningún documento que remita a título de propiedad otorgado por la municipalidad, correspondiendo a terrenos municipales, quienes además informan que existe una diferencia en los metrajes, los cuales no coinciden con el escrito de solicitud y así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicha documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, de los linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud; En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, con señalamiento en cuanto a la diferencia del metraje informado por el organismo, ya que la presente solicitud, no es contraria a derecho y así se declara.-

IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes, para declarar TÍTULO SUPLETORIO asegurando el derecho a la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas por la ciudadana GISELA MARIA PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.409.722, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado YONATAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.792, sobre una bienhechuría construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en: ubicada en: Calle Andrés Bello, Casa 58-F, Barrio Valle Lindo, Parroquia Pozuelos, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavadas de acuerdo al informe emitido la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo, en un área de Terreno Municipal constante de ciento catorce metros cuadrados con treinta centímetros (114,30 Mts²), con un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (95,58 Mts²), arrojando que existe una casa unifamiliar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Andrés Bello; SUR: Con callejón sin nombre; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Sorangel Mata; y, OESTE: Con casa que fue o es de la ciudadana Luisa de Martínez. Asimismo, dichas bienhechurías se encuentran distribuidas de la siguiente manera: paredes de bloques frisadas y rustico piso de cemento y cerámica, techo de zinc, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) depósito. DEJÁNDOSE EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.



BP02-S-2025-005519
SM/ug