SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 11 de julio del 2025
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-005469
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadana GILDEGAR MARCANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.496.477.
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano BELTRÁN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.690.325, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780.
CAUSANTE: Ciudadano LUCIANO MARCANO FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-79.677.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2025, se admitió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana GILDEGAR MARCANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.496.477 debidamente asistida por el ciudadano BELTRÁN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.690.325, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780.- Alegó ante el Tribunal entre otras cosas la parte solicitante lo siguiente:
“actuando en mi de descendiente del ciudadano LUCIANO MARCANO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-79.677, con domicilio en la urbanización Chuparín, Vereda A, Casa No. 23, ciudad de Puerto La cruz, Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo, de Estado Anzoátegui, y quien falleció ab-intesto en el Centro Medico Total, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve (29/06/2009) a las nueve y cuarenta (09:40 am), a consecuencia, de SHOK CARDIOGENICO, INFERTO DE MIOCARDIO, como consta Acta de Defunción No. 276, Folio 118, Tomo No. 02, Año 2009, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo, la cual anexo marcada con la letra "A" constante de dos (02) folios útiles, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.690.325 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.780, con domicilio en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, aquí de tránsito. Ante usted con el debido respeto y acatamiento con la venia de mi estilo, en la mejor forma de proceder en derecho, ocurro y expongo: El caso que, en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve (29/06/2009) a las nueve y cuarenta (09:40 am), falleció ab intestato quien en vida se llamará LUCIANO MARCANO FERNANDEZ, arriba suficientemente identificado, a consecuencia de SHOK CARDIOGENICO, INFERTO DE MIOCARDIO, el Centro Medico Total, como consta del anexo marcado con la Letra "A", quien fuera mi cónyuge de la ciudadana CRUZ CARMEN AVILA DE MARCANO, portadora de la cédula de identidad No. V-2.166.061, fallecida en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno (25/01/1991) como consta de la declaración sucesoral expediente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno (23/08/1991), la cual anexo marcada con la letra "B" constante de ocho (08) folios útiles, y ascendiente (progenitor), de mi personal y de mis hermanos: CARMEN SOFIA MARCANO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad No. V-2.799.537, tal y como consta del Acta de Nacimiento No. 2048, Folio 48, Tomo No. 03, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo, la cual anexo marcada con la letra "C'" constante de un (01) folios útiles; LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-2.799.535, tal y como consta del Acta de Nacimiento No. 296, Folio 129, Tomo No. 01, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo, la cual anexo marcada con la letra "D" constante de un (01) folios útiles; GILDEGAR MARCANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad No. V-4.496.477, tal y como consta del Acta de Nacimiento No. 1.128, Folio 128, Tomo No.. (….).
En fecha 30 de abril del 2025, la suscrita jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio del 2025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO TENORIO ALCANTARA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-3.670.483, y V-11.908.410, respectivamente.-
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cuius). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, bajo un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida. Las reiteradas y pacificas jurisprudencias patria del más alto Tribunal de Justicia, ha establecido que este tipo de solicitudes tiene como objetivo declarar la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso, la condición de heredero.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None, acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab- intestato de su progenitores, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos; la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario. (vid. Sala Político-Administrativa TSJ, EXP. 2021-0131/ fecha 8/12/2021) y reiterado por la Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal, con el Magistrado Ponente: Franklin Arrieche G, en sentencia de fecha los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos, N° Sentencia: 98, N° Expediente: 02-091.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos del solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica de autos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos), el cual esta Juzgadora acoge en su totalidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Evidenciando este Tribunal que el causante y la solicitante de autos, tienen su domicilio en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
A los fines de verificar la condición de heredero del causante, LUCIANO MARCANO FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-79.677, falleció a las 09:40 am, el 29 de junio del 2009, en la ciudad de Puerto la Cruz, de este Estado, por causas de Shock Cardiogenico, Infarto al Miocardio, en atención a lo establecido en el acta de defunción, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud:
En lo que concierne a la copia certificada del Acta de Defunción del causante, Ciudadano LUCIANO MARCANO FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-79.677, numero de inscripción del acta 276, folios 118, tomo 02, año 2009, Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y de la misma se evidencia la fecha y hora exacta, causa del fallecimiento del causante de autos, y así Establece.
En lo que respecta a la copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la parroquia Pozuelo, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, entre el causante, ciudadano LUCIANO MARCANO FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-79.677 y ciudadana CRUZ CARMEN AVILA ROJAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.166.061, inserto en el acta Nro. 285 del año 1973, de fecha 14-07-1973; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, el vínculo matrimonial existente, siendo los causantes y así Establece.-
Copias simples de la declaración sucesoral de la causante CRUZ CARMEN AVILA DE MARCANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.166.061, certificado de liberación 339 de fecha 23 de agosto de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda Region Nor-Oriental, Actualmente SENIAT; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se el fallecimiento de la conyuge del hoy causante y así Establece.-
En lo que respecta a la Copia certificada de las partidas de Nacimientos de los ciudadanos CARMEN SOFIA MARCANO DE ROMERO, LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, GILDEGAR MARCANO DE CHACON, FANNY MARITZA MARCANO DE RODRIGUEZ; MIRNA DEL VALLE MARCANO AVILA; LISBETH JOSEFINA MARCANO AVILA; JOSE MANUEL MARCANO AVILA; IVONNE DEL VALLE MARCANO AVILA; JUAN CARLOS MARCANO AVILA; JOSE GREGORIO MARCANO AVILA y JORGE JOSE MARCANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.799.537, V-2.799.535, V-4.496.477, V-4.496.475, V-8.306.834, V-8.310.757, V-8.306.833, V-8.315.662, V-8.334.971, V-8.334.970 y V-8.345.995, respectivamente; emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 2048, folios 148, tomo 03, año 1947; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 296, folios 129, tomo 01, año 1949; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 1.128, folios 128, tomo 02, año 1953; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 757, folios 457, tomo 01, año 1965; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 1.130, folios 130, tomo 02, año 1971; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 1.362, folios 182, tomo 02, año 1958; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 758, folios 458, tomo 01, año 1965; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 370, folios 170, tomo 01, año 1962; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 760, folios 459, tomo 01, año 1965; del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 2.166, folios 199, tomo 03, año 1965; y del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nro. 2391, folios 461, tomo 03, año 1967, respectivamente; Este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la identidad de la solicitante, fecha de nacimiento y el parentesco con el causante, siendo su progenitor y así se establece.-
En lo que respecta a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, causante, y los ciudadano CARMEN SOFIA MARCANO DE ROMERO, LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, GILDEGAR MARCANO DE CHACON, FANNY MARITZA MARCANO DE RODRIGUEZ; MIRNA DEL VALLE MARCANO AVILA; LISBETH JOSEFINA MARCANO AVILA; JOSE MANUEL MARCANO AVILA; IVONNE DEL VALLE MARCANO AVILA; JUAN CARLOS MARCANO AVILA; JOSE GREGORIO MARCANO AVILA y JORGE JOSE MARCANO AVILA, plenamente identificado en autos, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas los ciudadanos CESAR AUGUSTO TENORIO ALCANTARA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-3.670.483, y V-11.908.410, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de que el causante tuvo hijo, los antes mencionados, y era casado, estando fallecida su esposa, y así Declara.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como único y universal heredero del causante, Ciudadano LUCIANO MARCANO FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-79.677, a los ciudadanos CARMEN SOFIA MARCANO DE ROMERO, LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, GILDEGAR MARCANO DE CHACON, FANNY MARITZA MARCANO DE RODRIGUEZ; MIRNA DEL VALLE MARCANO AVILA; LISBETH JOSEFINA MARCANO AVILA; JOSE MANUEL MARCANO AVILA; IVONNE DEL VALLE MARCANO AVILA; JUAN CARLOS MARCANO AVILA; JOSE GREGORIO MARCANO AVILA y JORGE JOSE MARCANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.799.537, V-2.799.535, V-4.496.477, V-4.496.475, V-8.306.834, V-8.310.757, V-8.306.833, V-8.315.662, V-8.334.971, V-8.334.970 y V-8.345.995, respectivamente, siendo todos sus hijos, y así se declara.-
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción las actas de nacimientos donde se evidencia el vínculo filial habido entre la solicitantes arriba mencionada por ser su hija (descendiente), con el fallecido sin testamento y así se declara-
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el vínculo filial entre la solicitante y el causantes plenamente identificado en autos, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Establece.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano LUCIANO MARCANO FERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-79.677, a los ciudadanos CARMEN SOFIA MARCANO DE ROMERO, LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, GILDEGAR MARCANO DE CHACON, FANNY MARITZA MARCANO DE RODRIGUEZ; MIRNA DEL VALLE MARCANO AVILA; LISBETH JOSEFINA MARCANO AVILA; JOSE MANUEL MARCANO AVILA; IVONNE DEL VALLE MARCANO AVILA; JUAN CARLOS MARCANO AVILA; JOSE GREGORIO MARCANO AVILA y JORGE JOSE MARCANO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.799.537, V-2.799.535, V-4.496.477, V-4.496.475, V-8.306.834, V-8.310.757, V-8.306.833, V-8.315.662, V-8.334.971, V-8.334.970 y V-8.345.995, respectivamente, siendo todos sus hijos, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y así se decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los ONCE (11) días de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA


ASUNTO: BP02-S-2025-005469

SJMR