SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 16 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: BN0B-S-2019-000058.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTES: SANDRO RAFAEL ANDRADE BARRIOS y ALIDA DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.418.567 y V-11.001.407, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

El 20 de Marzo del año 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), solicitud de Título Supletorio, presentada por los ciudadanos SANDRO RAFAEL ANDRADE BARRIOS y ALIDA DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.418.567 y V-11.001.407, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, mediante la cual solicitan se le otorgue TITULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría, sobre la cual alegan los solicitantes:
“… En un terreno de origen Municipal, ubicado: El Complejo Habitacional General en Jefe Ezequiel Zamora, Boyacá II y signado con el Número de Casa 237-0, Transversal Milenio, Manzana O, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE ANCHO POR QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE LARGO, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,60 X 15,50 = 148,80 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Milenio que es su frente; SUR: Casa y Solar que es o fue de Carlos Peña; ESTE: Con Casa y Solar que es o fue de Cecilia Rodríguez; y, OESTE: Con Casa y Solar que es o fue de Neuris Benítez. Hemos construido a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, unas Bienhechurías con las siguientes características: Una Casa de Habitación de Tres Plantas: La Primera Planta con una superficie de nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) de ancho y quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) para un total construido de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (148,80Mts2) construida con paredes de bloque de cemento de quince centímetros (15cm) frisadas por ambas caras, pisos de cerámica, techo de platabanda, una puerta principal metálica y cinco puertas internas de madera, un portón, tres ventanales de hierro y cinco ventanas de hierro y vidrio, con las siguientes divisiones internas: tres habitaciones, dos baños internos con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera, una sala recibo, un comedor y una cocina totalmente empotrada, un garaje, un porche, un pasillo interno y una escalera interna de concreto y hierro que conduce a la segunda planta; en la Segunda Planta tiene una superficie de nueve metros con sesenta centímetros(9,60mts) de ancho y quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) de largo, para un total construido de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS(148,80mts) construida con paredes de bloque de cemento de quince centímetros (15 cm) frisadas por ambas caras, pisos de cerámica, techo de platabanda, una puerta principal metálica y seis puertas internas de madera, una puerta corrediza, dos ventanales de hierro y ocho ventanas de hierro y vidrio, con las siguientes divisiones internas: cuatro habitaciones, dos baños internos con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera, una sala de lectura, un lavandero y una cocina totalmente empotrada, un balcón, un pasillo interno y una escalera interna de concreto y hierro que conduce a la tercera planta; en la Tercera Planta está construido un salón amplio que tiene una superficie de nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) de ancho y quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) de largo, para un total construido de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (148,80Mts2) construida con paredes de bloque de cemento de quince centímetros (15cm) frisadas por ambas caras, con estructuras de hierro y ventanales de vidrio y hierro por sus cuatro linderos, pisos de cerámica, techo de acerolit, una reja principal metálica y una puerta interna de madera, dos rejas pequeñas, con las siguientes divisiones internas: una barra, un baño interno con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera y una parrillera totalmente empotrada…”
Consta en autos, que en fecha 27 de Mayo de 2019, se admitió la presente solicitud, asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que informara a este Tribunal sobre la propiedad de dicha parcela objeto de la presente solicitud. Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio N° 3570-127 y Nº 3570-128, dirigidos a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 20 de Septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó dejar sin efecto los oficios 3570-127 y 3570-128, dirigidos a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y su vez, ordenó librar nuevos oficios. En esta misma fecha se libraron los oficios Nº 3570-347-2024 y 3570-348-2024 dirigido a los entes anteriormente mencionados.
En fecha 07 de Noviembre de 2024 fueron recibidos los oficios N° SPM Nº 660-24 y DCU Nº 294/2024, contentivo de las resultas del Síndico Procurador y la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual establece nuevos metrajes e informa que los hoy solicitantes habitan en el inmueble.
Consta en autos, que en fecha 12 de Diciembre de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONZO MORENO PEREZ y CESAR JESUS FLORES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.278.317 y V-14.077.164, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas
En fecha 12 de Mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano SANDRO RAFAEL ANDRADE BARRIOS. Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2025, el ciudadano en cuestión dio lectura a la respectiva boleta de notificación y procediendo a firmarla y darse por notificado en el avocamiento.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio a favor de los ciudadanos SANDRO RAFAEL ANDRADE BARRIOS y ALIDA DEL VALLE SANCHEZ, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:

Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N 03-26, la Sala expresó:

El título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido
observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...). Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

Criterio Juriusprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la defensa; Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales.

Ahora bien, en relación a las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFONZO MORENO PEREZ y CESAR JESUS FLORES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.278.317 y V-14.077.164, respectivamente éste Tribunal las aprecia en virtud de que afirmaron los hechos alegados por los solicitantes, sin incurrir en contradicciones entre sí, de conformidad con la norma adjetiva y así se declara.-

Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora evidencia de las resultas al oficio librado en el presente juicio, específicamente los oficios N° SPM Nº 660-24 y DCU Nº 294/2024, emanados del Síndico Procurador y la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia la condición de tenencia de los solicitantes, verificándose en el archivo y en el sistema de la Dirección de Planificación del Hábitat y Gestión del Territorio, que la parcela de terreno en cuestión no se encuentra inscrita, y no se evidencio ningún documento que remita a título de propiedad otorgado por la municipalidad, correspondiendo a terrenos municipales, quienes además informan que existe una diferencia en los metrajes, los cuales no coinciden con el escrito de solicitud y así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicha documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, de los linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud; En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, con señalamiento en cuanto a la diferencia del metraje informado por el organismo, ya que la presente solicitud, no es contraria a derecho y así se declara.-

IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes, para declarar TÍTULO SUPLETORIO asegurando el derecho a la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas por los ciudadanos SANDRO RAFAEL ANDRADE BARRIOS y ALIDA DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.418.567 y V-11.001.407, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicadas en: Calle Milenium, Casa Nº 237, Urbanización Ezequiel Zamora, de la Ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavadas de acuerdo al informe emitido la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar, en un área de Terreno Municipal constante de una Superficie de Terreno de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (142,50 Mts²), con una Superficie de Construcción de Cuatrocientos Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (427,50Mts²), arrojando que existe unas bienhechurías (Casa de 3 niveles), La Primera Planta construida con paredes de bloque de cemento de quince centímetros (15cm) frisadas por ambas caras, pisos de cerámica, techo de platabanda, una puerta principal metálica y cinco puertas internas de madera, un portón, tres ventanales de hierro y cinco ventanas de hierro y vidrio, con las siguientes divisiones internas: tres habitaciones, dos baños internos con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera, una sala recibo, un comedor y una cocina totalmente empotrada, un garaje, un porche, un pasillo interno y una escalera interna de concreto y hierro que conduce a la segunda planta; la Segunda Planta está construida con paredes de bloque de cemento de quince centímetros (15 cm) frisadas por ambas caras, pisos de cerámica, techo de platabanda, una puerta principal metálica y seis puertas internas de madera, una puerta corrediza, dos ventanales de hierro y ocho ventanas de hierro y vidrio, con las siguientes divisiones internas: cuatro habitaciones, dos baños internos con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera, una sala de lectura, un lavandero y una cocina totalmente empotrada, un balcón, un pasillo interno y una escalera interna de concreto y hierro que conduce a la tercera planta; y en la Tercera Planta está construido un salón amplio, con paredes de bloque de cemento de quince centímetros (15cm) frisadas por ambas caras, con estructuras de hierro y ventanales de vidrio y hierro por sus cuatro linderos, pisos de cerámica, techo de acerolit, una reja principal metálica y una puerta interna de madera, dos rejas pequeñas, con las siguientes divisiones internas: una barra, un baño interno con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera y una parrillera totalmente empotrada, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con Calle Milenium; SUR: Su fondo con casa de Carlos Peña; ESTE: Con casa de Cecilia Rodríguez; y, OESTE: Con casa de Neuris Benítez. DEJÁNDOSE EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.


BN0B-S-2019-000058
SM/ug