SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 18 de julio del 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005150.
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadana YASMIN ARELIS RUZA POTURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.281.922.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana LISBETH BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 98.280.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
El 06 de febrero del 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (U.R.D.D.), SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana YASMIN ARELIS RUZA POTURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.281.922, debidamente asistida por la ciudadana LISBETH BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 98.280, mediante la cual solicitan se le otorgue TITULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría construidas en un terreno de propiedad municipal. Alegando lo siguiente en su escrito de solicitud:
(...) En terreno de Propiedad Municipal, he construido con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Calle A, Casa S/N, Barrio Brisas del Neverí, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual tiene una (01) habitación, un (01) baño, sala comedor, cubierta con CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts?) de platabanda y DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 Mts3), con techo de laminas de zinc, una (01) habitación, cocina y lavandero y paredes de bloque, para un total de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (54,50 Mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con calle A, SUR: con parcela y vivienda de Mercedes Teresa Quereigua, ESTE: con casa de Carmen Labanti y OESTE: con parcela de Pablo Ramón Quereigua, la cual he estdao viviendo desde hace cuarenta y dos años (42) aproximadamente, invirtiendo la cantidad DOS MIL BOLIVARES FUERTES de 2.000.00 bsf, en su momento, para la compra de materiales y obra de mano. (...).
Asimismo en fecha 11 de febrero del 2025, se admitió la presente solicitud; se liberó oficio Nro. 3570-068-2025 a la Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 28 de mayo del 2025, se recibió oficio N° SPM N°296-2025 de fecha 22 de mayo del 2025 y SDC-N°109-2025 de fecha 06 de mayo del 2025, contentivo de las resultas del Síndico Procurador y la Dirección de Catastro y Urbanismo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual establece que existe diferencias en cuanto al metrajes, linderos e informa que las hoy solicitantes habita y ocupa en el inmueble contentivo de unas bienhechuría correspondientes a una casa, y que en la base de datos de catastro municipal se encuentra inscrito a nombre de la ciudadana YASMIN ARELIS RUZA POTURO sustentado en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 007, tomo 110 de fecha 23 de agosto de 2012.
En fecha 10 de mayo del 2025, la suscrita jueza se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 15de Julio del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LEILA DEL VALLE SALCEDO DE MARTINEZ, y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ SALCEDO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.025.590 y V-16.491.721, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio a favor de la ciudadana YASMIN ARELIS RUZA POTURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.281.922, plenamente identificada en autos, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de títulos supletorios, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que la solicitante de autos, tienen su domicilio en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N 03-26, la Sala expresó:
(…) el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido
observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...). Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la defensa; Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales.
Ahora bien, con relación a la presente solicitud, observar este Juzgado que acompaña al escrito libelar documentales las cuales se procederán a valorar: En relación a la copia simple de la cédulas de la hoy solicitante, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y copia simple de documento de contrato de construcción autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 007, tomo 110 de fecha 23 de agosto de 2012; éste Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de la ciudadana ante mencionada, y que el inmueble esta inscritos a nombre de la hoy solicitante, y así se declara.-
En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas LEILA DEL VALLE SALCEDO DE MARTINEZ, y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ SALCEDO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.025.590 y V-16.491.721, respectivamente, éste Tribunal las aprecia en virtud de que afirmaron los hechos alegados por la solicitante, sin incurrir en contradicciones entre sí, de conformidad con la norma adjetiva, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de la ocupación de la solicitante del inmueble objeto de la presente solicitud y la construcción del mismo y así Establece
Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora evidencia de las resultas al oficio librado en el presente juicio, específicamente oficio N° SPM N°296-2025 de fecha 22 de mayo del 2025 y SDC-N°109-2025 de fecha 06 de mayo del 2025, contentivo de las resultas del Síndico Procurador y la Dirección de Catastro y Urbanismo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual establece nuevos metrajes e informa que la hoy solicitantes habita y ocupa en el inmueble correspondiente a una casa, en el cual se evidencia la condición de tenencia de la solicitantes, verificándose en el archivo y en el sistema de la Dirección de Planificación del Hábitat y Gestión del Territorio, que la parcela de terreno en cuestión encuentra inscrita y posee código catastral 03-18-01-U01-006-016-005-000-000-000, y esta inscrito a nombre de la ciudadana YASMIN ARELIS RUZA POTURO, arriba plenamente identificado, sustentado en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 007, tomo 110 de fecha 23 de agosto de 2012; correspondiendo a terrenos municipales.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicha documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, de los linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud; En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, con los señalamientos referentes a los linderos y medidas señalados por el organismo ya que la presente solicitud, no es contraria a derecho y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes, para declarar TÍTULO SUPLETORIO asegurando el derecho a la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas por la ciudadana YASMIN ARELIS RUZA POTURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.281.922, sobre una bienhechuría construidas en un terreno de propiedad municipal, contentivo de casa, ubicada en la Calle A, Casa S/N, Barrio Brisas del Neverí, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, enclavada en un área o superficie de Terreno de OCHENTA Y TRES CON CINCO METROS CUADRADOS (85,05 MTS2) y una superficie de construcción de SESENTA CON CUATRO METROS CUADRADOS (60,04 MTS2); cuyos linderos son: NORTE: con calle A, SUR: Su fondo con casa de Mercedes Teresa Quereigua, ESTE: Su lado con casa de Sonia Meneses y OESTE: Su lado con casa de Pablo Ramón Quereigua. Asimismo, dichas bienhechurías se encuentran distribuidas de la siguiente manera: con techo de laminas de zinc, una (01) habitación, cocina y lavandero y paredes de bloque. DEJÁNDOSE EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-
Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DIECIOCHO (18) días de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo NUEVE CON DIEZ de la mañana (09:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2025-005150
SJMR/
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