SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEIFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 22 de Julio del 2025
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-005088
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana ANA ROSA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.196.282.
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA DANIELA MARRERO abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Anzoátegui.-
CAUSANTE: Ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FUENTES, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-469.953.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 31 de enero del 2025, se admitió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.196.282, debidamente asistida por la ciudadana ANA DANIELA MARRERO abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Anzoátegui.-
Alegó ante el Tribunal entre otras cosas la parte solicitante lo siguiente:
“El día 09 de abril del 2001, falleció Ab-Intestato la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES FUENTES, con cédula identidad N° V-469.953 venezolana, de 82 años de edad; siendo su domicilio Calle Ayacuho, Nº4-49, Barrio Portugal abajo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Anzoátegui, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por el registro civil del municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Acta N.° 255, folio N.° 4, Tomo 2, año 2001, la cual anexo marcada en letra "A" y quien en vida fuera madre de mi persona, ANA ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N.° V-1.196.282, tal y como consta en Acta de Nacimiento N.º 42, Folio 42, Año 1942 que anexo a esta solicitud en Copia Certificada marcada "B" y de mis hermanos, todos mayores de edad, de nombres: OTTO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-1.163.089, tal y como consta en Acta de Nacimiento N.º 125, Folio: 63, Tomo I, Año: 1.946, que anexo a esta solicitud en Copia Certificada "C", OMAR DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-3.168.483, tal y como consta en Acta de Nacimiento N.° 51, Folio 51, Tomo 1, Año 1948, que anexo a esta solicitud en Copia Certificada marcada "D", MAGNO ELISEO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-4.222.696, tal y como consta en Acta de Nacimiento N.º 333, Folio 333, Tomo 01, Año 1952, que anexo a esta solicitud en Copia Certificada marcada "E", JOSÉ RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-3.954.856, quien hoy se encuentra fallecido según consta en Acta de Defunción N°491, Folio 181, Tomo 02, Año 1995 marcada con la letra "F", de igual forma anexo Acta de Nacimiento N.° 304, Folio 304, Año 1952, que anexo a esta solicitud en Copia Certificada marcada "G" y quienes por orden de sucesión le siguen sus hijas: MAURY MERCEDES FUENTES FARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.932, de quien anexo Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1082, marcada con la letra "H", MERCYS YSABEL FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.544, de quien anexo Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 548, marcada con la letra "|" y YOSELYN ESTEFANI FUENTES PATINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.392.257, de quien anexo Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 347, marcada con la letra "j", y de quienes anexo Copia de las Cédulas de Identidad marcadas con la letra "K". Por consiguiente, la prenombrada de Cujus es causante Ab- Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento que en copia certificada anexé, y del contenido de dichas actas se desprende, que mis hermanos, sobrinas y mi persona somos los Únicos y Universales Herederos Ab -Intestato de mi madre MARIA DE LAS MERCEDES FUENTES, vínculo que se desprende como mencioné de las actas aportadas junto a esta solicitud. Así mismo ciudadano Juez (a) le solicito se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que presentaré en la oportunidad fijada por este Juzgado, de para que declaren previa las formalidades de Ley (….).
En fecha 07 de febrero del 2025 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESUS GUTIERREZ HERNANDEZ y DOLORES DEL VALLE GUEVARA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-1.193.951, y V-4.501.983, respectivamente.-
En fecha 15 de julio del 2025, se dicto auto mediante la cual se aboco al conocimiento la suscrita jueza.-
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cuius). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, bajo un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida. Las reiteradas y pacificas jurisprudencias patria del más alto Tribunal de Justicia, ha establecido que este tipo de solicitudes tiene como objetivo declarar la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso, la condición de heredero.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None, acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab- intestato de su progenitores, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos; la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario. (vid. Sala Político-Administrativa TSJ, EXP. 2021-0131/ fecha 8/12/2021) y reiterado por la Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal, con el Magistrado Ponente: Franklin Arrieche G, en sentencia de fecha los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos, N° Sentencia: 98, N° Expediente: 02-091.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos del solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica de autos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos), el cual esta Juzgadora acoge en su totalidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Evidenciando este Tribunal que la causante y la solicitante de autos, tienen su domicilio en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, lo cual este Juzgado no verifica de autos y así se declara.-
A los fines de verificar la condición de heredero de la causante, Ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FUENTES, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-469.953, quien falleció el día 09 de abril del 2001, en la Calle Ayacucho, Nº4-49, Barrio Portugal abajo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Anzoátegui, por causas de desequilibrio hidroelectrolitico, en atención a lo establecido en el acta de defunción, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud:
En lo que concierne a la copia certificada del Acta de Defunción de la causante, Ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FUENTES, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-469.953, numero 255, folios 04, tomo 02, año 2001, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y de la misma se evidencia la fecha y hora exacta, la causa del fallecimiento de la causante de autos, y así Establece.
En lo que respecta a la Copia certificada de la acta de Nacimiento nro. 42, Folios 42, año 1942, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui de la ciudadana ANA ROSA FUENTES; Acta nro. 125, Folios 63, tomo I, año 1946, de fecha 13 de julio de 1946, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco Miranda, Parroquia el Pao de Barcelona- estado Anzoátegui del ciudadano OTTO RAFAEL FUENTES; acta nro. 51, Folios 51, tomo 01, año 1948, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui del ciudadano OMAR DE JESUS FUENTES; acta nro. 333, Tomo 01, año 1952,emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui del ciudadano MAGNO ELISEO FUENTES; acta nro. 304, Folios 304, año 1952, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui del ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES; Este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la filiación existente entre los referidos ciudadanos y de la causante de autos, Ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FUENTES, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-469.953, siendo su progenitora y así se establece.-
Copias certificada del acta de defunción nro. 491, Folios 181, Tomo 02, año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui del ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES;Este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la filiación existente entre el referido De Cujus con la causante de autos, y que fallecimiento de quien en vida fuera JOSE RAFAEL FUENTES y así se establece.-
En lo que respecta a la Copia certificada de la acta de Nacimiento nro. 1082, año 1977, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui de la ciudadana MAURY MERCEDES FUENTES FARIÑAS; Acta nro. 548, año 1987, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del estado Anzoátegui de la ciudadana MERCYS ISABEL FUENTES PEREZ; acta nro. 347, año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui de la ciudadana YOSELYN ESTEFANI FUENTES PATIÑO; Este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la filiación existente entre las referidas ciudadanas y de la causante JOSE RAFAEL FUENTES, siendo su progenitor y así se establece.-
En lo que respecta a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANA ROSA FUENTES, OTTO RAFAEL FUENTES, OMAR DE JESUS FUENTES, MAGNO ELISEO FUENTES y JOSE RAFAEL FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 1.196.282, 1.163.089, 3.168.483, 4.222.696, y 3.954.856, respectivamente. Asimismo, de las ciudadanas MAURY MERCEDES FUENTES FARIÑAS, MERCYS ISABEL FUENTES PEREZ y YOSELYN ESTEFANI FUENTES PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.164.932, 16.954.544, 24.392.257, respectivamente, de la causante, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS GUTIERREZ HERNANDEZ y DOLORES DEL VALLE GUEVARA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-1.193.951, y V-4.501.983, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de que la causante tuvo los hijo antes mencionados, y y uno de ellos falleció, y así Declara.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como único y universal heredero de la causante, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FUENTES, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-469.953, a sus hijos los ciudadanos: ANA ROSA FUENTES, OTTO RAFAEL FUENTES, OMAR DE JESUS FUENTES y MAGNO ELISEO FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 1.196.282, 1.163.089, 3.168.483, y 4.222.696, respectivamente, y el ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.954.856, y falleció el 09 de abril del 1995, y de conformidad con el articulo 814 y 815 del Código Civil, en representación del antes mencionado sus hijas las ciudadanas MAURY MERCEDES FUENTES FARIÑAS, MERCYS ISABEL FUENTES PEREZ y YOSELYN ESTEFANI FUENTES PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.164.932, 16.954.544, 24.392.257, respectivamente, y así se declara.-
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción las actas de nacimientos donde se evidencia el vínculo filial habido entre los ciudadanos antes mencionados por ser su progenitora fallecido sin testamento y así se declara-
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el vínculo filial entre la solicitante y la causantes plenamente identificado en autos, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Establece.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FUENTES, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-469.953, a sus hijos los ciudadanos: ANA ROSA FUENTES, OTTO RAFAEL FUENTES, OMAR DE JESUS FUENTES y MAGNO ELISEO FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 1.196.282, 1.163.089, 3.168.483, y 4.222.696, respectivamente, y el ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.954.856, quien falleciera el 09 de abril del 1995, y de conformidad con el articulo 814 y 815 del Código Civil, en representación del antes mencionado sus hijas las ciudadanas MAURY MERCEDES FUENTES FARIÑAS, MERCYS ISABEL FUENTES PEREZ y YOSELYN ESTEFANI FUENTES PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.164.932, 16.954.544, 24.392.257, respectivamente; dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y así se decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los VEINTITRES (23) días de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA


BP02-S-2025-005088
SJMR