SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 25 de julio del 2025
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2024-001750
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.920.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAHERMOSA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.268.021, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.170.-
SOLICITADO: Ciudadano FERNAN ENRIQUE AGUILERA venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.317.616.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
En fecha 29 de octubre del 2024, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.920, debidamente asistida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAHERMOSA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.268.021, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.170, en contra del ciudadano FERNAN ENRIQUE AGUILERA venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.317.616. Alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que en fecha diecinueve (19) de noviembre año dos mil quince (2015), contraje matrimonio civil con el ciudadano FERNAN ENRIQUE AGUILERA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V 13.317.616 con Registro de Información Fiscal RIF: 13317616-7 teléfono: +56 946803316, correo electrónico: fernanaguilera32@gmail.com, con domicilio Barcelona, Estado Anzoátegui; por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui lo cual consta en Acta N° 508, Tomo Ill de los libros de matrimonio llevados por el referido Registro; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño "ad effectum videndi" marcada con la letra "A", para que surta los correspondientes efectos legales. Previo a nuestra unión matrimonial mantuvimos una unión estable de hecho desde el daño dos mil (2000) durante la cual procreamos una hija (01), que lleva por nombre MARIA FERNANADA AGUILERA LUGO C.I N° V-30.660.097 de diecinueve años de edad (19). Es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros años de nuestra vida conyugal, la misma se desenvolvía con total normalidad; pero con el paso del tiempo surgieron entre nosotros desavenencias e inconvenientes que quebrantaron nuestra relación marital, al punto de llegar a desacuerdos irreconciliables y comenzaron problemas en el matrimonio, por lo que decidimos de común acuerdo en el mes de agosto del año 2020 separarnos de hecho por un tiempo tratando de buscar una solución a la situación insostenible que vivíamos y que desencadeno un ambiente familiar de desamor e indiferencia. Durante el tiempo de nuestra separación mi esposo tomó la decisión de radicarse en otro país lo que hizo aún más difícil cualquier posible reconciliación entre nosotros. El hecho real ciudadano Juez, es que en relación a mi persona se me acabo el amor que sentía por mi esposo, FERNAN ENRIQUE AGUILERA debido a los constantes conflictos vividos, discusiones sin motivos, y una insalvable incompatibilidad de caracteres entre nosotros, siendo nuestro único punto en común el bienestar de nuestra hija, MARIA FERNANADA AGUILERA LUGO antes identificada, sin ningún otro vinculo sentimental o emocional que me una a mi conyuge.
Ciudadano Juez, por los hechos antes narrados he decidido Divorciarme de mi esposo ya que desde hace mucho tiempo nos encontramos viviendo en domicilios separados y cada uno hace su vida por su cuenta, lo que supone una separación expresa. Entre nosotros se acabó el amor, no siento nada por el más allá de un profundo respeto y consideración por ser el padre de mi hija, lo que existe es un desamor que hace imposible cualquier intento de reconciliación.
(...)
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público y del solicitado.
En fecha 08 de enero del 2025, el alguacil consignó resulta de la citación de la parte solicitada debidamente recibida, siendo positiva la practica de la misma a través de los medios telemáticos; Asimismo, consignó las resultas de la notificación del Ministerio Publico de este estado, el 20 de febrero del corriente, siendo positiva la practica de la misma.
En fecha 24 de febrero del año dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal en el cual indica a este Juzgado que no esta acta de nacimiento o cédula de la hija. En fecha 31 de marzo del 2025 se recibió diligencia en la cual la solicitante consignó cédula de su hija solicitada por la representación fiscal.
En fecha 30 de abril del 2025, se recibió diligencia en la cual la solicita solicita el avocamiento de la suscrita jueza; Siendo debidamente proveído mediante auto de fecha05 de mayo del corriente, liberándose las respectivas boletas de notificación; siendo debidamente consignadas en fecha 26 de mayo del 2025.- Asimismo consta en auto 30 de junio del corriente se recibió opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el Legislador patrio a establecido en el ordenamiento jurídico vigente que el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.-
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, estableciendo lo siguiente:
(...) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0389, N° Expediente: 23-0004, Procedimiento: Solicitud de Revisión, Partes: Jorge José Bastidas Perdomo, Magistrada Ponente: Tania D'Amelio Cardiet, de fecha 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), dejò establecido que los procedimientos de divorcios por desafectos no son contenciosos, y existiendo o no oposición debe de declararse la disolución del vinculo matrimonial existente, de la siguiente manera:
(...)Por lo demás, debe esta Sala indicar que, lo determinante en la sentencia de esta Sala Constitucional número 446/2014, en la que se efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, es que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 eiusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Siendo así, de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a seguir en el divorcio peticionado por la ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs contra el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, contrariamente a lo alegado por el representante judicial del solicitante.
En efecto, si bien el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, alegó no haber manifestado su consentimiento, se desprende tanto de su escrito libelar como en la sentencia objeto de revisión constitucional, que fue notificado de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, y que el mismo no presentó oposición alguna, por lo tanto, hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, expectativa plausible, ya que es no debe existir la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, existiendo o no oposición en estos tipos de procedimientos por desafecto. En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar “su voluntad” en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió.- En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial.-En definitiva, esta Juzgadora garantizado la armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido la Sala Constitucional, debe de proceder a verificar la competencia y decidir sobre el fondo del presente procedimiento.
Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.920, en contra del ciudadano FERNAN ENRIQUE AGUILERA venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.317.616; con domicilio conyugal en Calle Guarico, casa Nro. 05, barrio José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, Parroquia el Carmen del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lo cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado es competente y así se declara.-
Evidencia esta sentenciadora que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el cual fue contraído por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como consta en la copia certificada del Acta Matrimonio, asentada bajo el N° 508, Folios 508 al 509, tomo III, año 2015, de fecha 19 de Noviembre del 2015, de los libros llevados por ese despacho, cuya copia certificada consta en autos, el cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre ellos y así se declara.-
En ese orden de ideas, se observa que la solicitante hizo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante arriba plenamente establecida, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio; Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, tal como se desprende del folio 34, en la cual consta la opinión de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; y cumplido lo solicitado, por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por la solicitante, las cuales reflejan una verdadera separación de hecho desde agosto del 2000, motivado a que no existe “Amor ni Afecto”, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra Carta Magna, en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.920, debidamente asistida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAHERMOSA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.268.021, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.170, en contra del ciudadano FERNAN ENRIQUE AGUILERA venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.317.616 y así también se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre prenombrados, el cual fue contraído por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como consta en la copia certificada del Acta Matrimonio, asentada bajo el N° 508, Folios 508 al 509, tomo III, año 2015, de fecha 19 de Noviembre del 2015, de los libros llevados por ese despacho y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo DIEZ CON TREINTA de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2024-001750
SJMR
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