SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 25 de Julio del año 2025
215º y 166º

EN SU NOMBRE

ASUNTO: BP02-S-2025-006060.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos SAIDYS ANDREINA VILLEGAS DE MARTÍNEZ, y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-16.892.411 y V-14.633.117, respectivamente.-

oABOGADA ASISTENTE: Ciudadano EDGAR JOSÉ BLANCO UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.486 abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.527.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/693.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de Junio de 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos SAIDYS ANDREINA VILLEGAS DE MARTÍNEZ, y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-16.892.411 y V-14.633.117, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR JOSÉ BLANCO UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.486 abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.527, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Es el caso ciudadano (a) Juez que mi cónyuge y yo, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, en la Unidad Parroquial Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el número de Acta Cien (100), Folios N° 200 al 201, Tomo: 1, Año: 2007, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos Siete (2007), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle La Fortuna, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Edificio Las Cayenas, Piso 3, Apartamento N° 5-A-3-9, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. De. esta unión conyugal no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, ni procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de un tiempo nos dejamos de tenernos afecto el uno por el otro como pareja, solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo hemos de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos una reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a nuestra relación matrimonial por invocación expresa, por tal motivo, los hechos antes descritos y los mismos son configurativos de lo preceptuado en el artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, en concordancia al criterio interpretado en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, ya que no ha sido posible la reconciliación entre nosotros.
En Fecha 06 de junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud.-
En fecha 01 de julio de 2025, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, PEDRO GONZALEZ, y consignó el recibo de notificación firmada por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público.
Así mismo en fecha 18 de julio del año dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados . Negrita propia de este Tribunal.
Ahora bien, el Maximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuya ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, en la cual estableció las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 693, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad y confianza jurídica, la expectativa plausible, evidenciándose de autos que la presente solicitud fuera fundamentada bajo el referido criterio Jurisprudencial. Asimismo, evidencia que las partes solicitantes fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Fortuna, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Edificio Las Cayenas, Piso 3, Apartamento N° 5-A-3-9, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual trae como consecuencia, que este Juzgado tenga la competencia y asi se declara.-
Observa esta Juzgadora, que costa en autos copia certificada del acta de matrimonio de fecha 17 de julio del año 2007, Nro. 100, Folio Nº 200 al 201 y tomo I, del año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, parroquia Pozuelo, del estado Anzoátegui, el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio, evidenciando el vínculo matrimonial existente entre los hoy solicitantes, y que notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 18 de julio del 2025, en el cual emitió opinión el Fiscal de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción, siendo favorable la misma.
Atisba esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos SAIDYS ANDREINA VILLEGAS DE MARTÍNEZ, y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, plenamente identificado en autos, quienes activaron el órgano jurisdiccional a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente de mutuo acuerdo o consentimiento, por encontrarse separados de hecho desde el día 27 de octubre del 2022. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos SAIDYS ANDREINA VILLEGAS DE MARTÍNEZ, y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-16.892.411 y V-14.633.117, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR JOSÉ BLANCO UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.486 abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.527 y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fuera contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, parroquia Pozuelo, del estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 17 de julio del año 2007, Nro. 100, Folio Nº 200 al 201 y tomo I, del año 2007 de los libros del Registro Civil llevados por su despacho durante el año 2007 y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la tarde (2:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-006060