SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 29 de Julio de 2025.
214° y 165°
ASUNTO: BP02-S-2025-006372
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos NESTOR TOVAR BELLORIN, NESTOR JOSE TOVAR MARTINEZ, ZOIREE SOFIA TOVAR MARTINEZ, JOSE JESUS TOVAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.169.195, V-10.288.498, V-13.318.484 y V-15.875.045, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos LUIS ALI DUQUE HERNANDEZ y JISTLEM GASIBA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.254.480, V-12.398.448, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°101.866 y 272.668, respectivamente.-
CAUSANTES: Ciudadana LETICIA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR quien en vida fueran venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.313.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 11 de julio del 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALI DUQUE HERNANDEZ y JIDTLEM GASIBA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.254.480, V-12.398.448, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°101.866 y 272.668, respectivamente, debidamente asistida por los ciudadanos LUIS ALI DUQUE HERNANDEZ y JISTLEM GASIBA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.254.480, V-12.398.448, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°101.866 y 272.668, respectivamente, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
" Nosotros NESTOR TOVAR BELLORIN, esposo legítimo y NESTOR JOSE TOVAR MARTINEZ, ZOIREE SOFIA TOVAR MARTINEZ, JOSE JESUS TOVAR MARTINEZ, hijos de la ciudadana LETICIA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR, quien falleció Ab-intestato en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-4.221.313, comerciante informal, el día 02 de diciembre del 2024, por "INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPERTENCION ARTERIAL SISTEMICA, DM TIPO 2" tal como se evidencia en Acta de Defunción expedida por La Directora del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, la cual anexamos marcada con la letra "A" al presente escrito y a los fines de demostrar el carácter con que actuamos cada uno de nosotros consignamos los siguientes documentos:
(...)
Es el caso ciudadano Juez, que nosotros los aquí identificados somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana LETICIA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR, ya identificada, y a los fines de obtener un título suficiente a nuestro favor, solicitamos que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, interrogue a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho, a tenor de los particulares siguientes:
En fecha 16 de julio del 2025, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud y asimismo este Tribunal acordó la evacuación testimonial según disponibilidad de la agenda de este despacho.
En fecha 23 de julio del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA BELLO y MANUEL JOSE CARABALLO URGELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.790.855 y V-10.286.979, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 24 al 29 del presente expediente.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de sus progenitores, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de los causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
A los fines de verificar la condición de herederos de los causante ciudadana LETICIA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR quien en vida fueran venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.313, quien falleció el el 02 de diciembre del 2024, a la 01:00 am, a causa de un Infarto agudo al Miocardio, Hipertensión arterial sistemica, DM TIPO 2, en la ciudad de Barcelona, Parroquia el Carmen del estado Anzoátegui; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta a la copias certificada y original de las Actas de Defunción de la causante, ciudadana LETICIA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR quien en vida fueran venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.313, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui Nro. 2791, folios 041, tomo 12, año 2024, de fecha 02 de diciembre del 2024 de la parroquia San Cristobal; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento de la causante, y así Establece.-
En relación a la copia certificada del acta de matrimonio entre la causante LETICIA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR y NESTOR TOVAR BELLORIN emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia el carmen, Nro. 164, folios 62, tomo 02, año 1969, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo matrimonial existente desde el 03 de noviembre de 1969, siendo su legitimo esposo, y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de nacimiento de los ciudadanos: NESTOR TOVAR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.169.195, emanada del Registro Civil del Municipio Mnuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Sabana de Uchire del estado Anzoátegui, Nro. 12, folios 12, tomo 01, año 1944; NESTOR JOSÉ TOVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.288.498, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, Nro. 1282, año 1970; ZOIREE SOFIA TOVAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.484, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, Nro. 28, año 1978; JOSÉ JESUS TOVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.875.045, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del estado Anzoátegui, Nro. 65, año 1982; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de los antes mencionado con la causante, siendo descendiente de la De Cujus, a excepción del primero nombrado por ser su esposo y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas NESTOR TOVAR BELLORIN, NESTOR JOSÉ TOVAR MARTÍNEZ, ZOIREE SOFIA TOVAR MARTÍNEZ, JOSÉ JESUS TOVAR MARTÍNEZ, y la causantes, plenamente identificada en autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA BELLO y MANUEL JOSÉ CARABALLO URGELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.790.855 y V-10.286.989, respectivamente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación de os solicitante con la De Cujus y la condición de (hijos), en relación a la fecha y al respecto que existen otros herederos, sino los aquí manifestados por los solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimientos donde se evidencia el vínculo filial habido entre dicha ciudadanos y la progenitores fallecida sin testamento, asi como el vinculo matrimonial existente.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y vinculo existente entre los solicitante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana LETICIA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR quien en vida fueran venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.313; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
bajo el N°101.866 y 272.668, respectivamente.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana ciudadana LETICIA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR quien en vida fueran venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.313, a los ciudadanos NESTOR TOVAR BELLORIN, NESTOR JOSE TOVAR MARTINEZ, ZOIREE SOFIA TOVAR MARTINEZ, JOSE JESUS TOVAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.169.195, V-10.288.498, V-13.318.484 y V-15.875.045, respectivamente, en su condición el primero de legitimo esposos, segundo y sucesivos hijos de la referida De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los VEINTINUEVE (29) días de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-006372
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