SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 03 de julio del 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-006201.
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadanos ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ HURTADO Y ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.280.654 y V-17.734.627, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Integral del estado Anzoátegui.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 30 de junio del 2025, se admitió la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ HURTADO Y ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.280.654 y V-17.734.627, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Integral del estado Anzoátegui, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud.-
Alegaron ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
(…) DE LA PARTICIÓN
Consta en sentencia dictada por Tribunal decimo (10°) del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que nos unia y, que anexamos copia certificada en un solo legajo marcado con la letra "A" por lo que ahora realizamos la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS / BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL existente entre nosotros el cual nos pertenece como consta en documento autenticado por ante la notaria publica segunda de Puerto la Cruz, en fecha 28 de diciembre del año 2.017, anotado bajo el número 001, tomo 0174, del año 2.017, el cuan anexo
marcado "B".

Partición amistosa que realizamos a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: El ciudadano ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, antes identificado, conviene en cancelar el monto de CINCO MIL DOLARES (5.000 $) EN EFECTIVO Y EN DIVISAS AMERICANAS USD, a la ciudadana ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ HURTADO, por concepto del valor equivalente al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la calle principal, número 42, sector Chuparin Arriba, de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, cuyas características y dimensiones se describen en el documento de título de construcción que anexamos marcado "B", valor que fue acordado de forma amistosa por las partes y asi lo manifiestan el día de hoy, cabe resaltar que esto es en base a los derechos que le corresponde a ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ HURTADO de la comunidad de gananciales. El pago se realiza en este acto tal como lo hemos acordado en dinero en efectivo, en cincuenta (50) billetes con un valor de CIEN DOLARES AMERICANOS USD (100$) cada uno, con los siguientes seriales: PG29679212D, PB17397182C, MK62664584B, PL85357337B, MF38323579E, PK47143356B, MK10285726B, PB54289653Q, PG77639591B, MF60647211F, LA04841930A, QI31118051A, ML68725674C, PE33970300B, MA58360659A, PL44375796H, PB90457170K, PJ42055621B, PB06865901C, PF95406656H, MH68553621A, MB42397778S, PF24756425P, LL13582484C, PL45254041B, MK84012856A, LB84433576N, MB92771363N, PJ93907677A, PI91661496A, PD06161346C, PB80939060F, PL33279971Q, QA36951434A, PC85420306B, LF60041179G, MB69143073N, PB37628857L, PK10630200l, LD91448314D, MH71501926A, PE19430571B, PD82603658C, MK15793472A, PE09714122C, PB44942003J, PB18768444C, LB87934925M, PB18768442C, ME25676477A. Los cuales anexamos en copia fotostática marcadas desde el uno (01) al cinco (05).
SEGUNDA: Quedando así liquidado y partido el bien inmueble adquiridos durante nuestra unión matrimonial, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
TERECERO: El ciudadano ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, queda en propiedad del otro cincuenta (50%) que le corresponde de la comunidad de gananciales del ya descrito inmueble y en definitiva como propietario de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de este acuerdo
de partición.
CUARTA: El ciudadano ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, concede un lapso de dos (02) meses a partir de la consignación que se haga del presente acuerdo por ante el Juzgado competente esto para que la ciudadana ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ se retire voluntariamente del inmueble, así mismo acuerdan que esta se quedara con bienes muebles consistentes en un (01) juego de cuarto, dos (02) aire acondicionado, uno en buen estado y otro dañado, un (01) equipo de sonido, cinco (05) sillas de madera, una (01) lavadora dañada. (…)
Planteado lo anterior esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteado los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:
III
DE LACOMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae la partición amistosa de bienes perteneciente a la comunidad conyugal de los hoy solicitantes.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este esta este tipo de procedimiento, con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, presentada el 25 de junio del corriente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud no contenciosa. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS.
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Conoce este tribunal de la solicitud de homologación, a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ HURTADO Y ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.280.654 y V-17.734.627, respectivamente; para sustentar su pretensión señalan: (...) Consta en sentencia dictada por Tribunal decimo (10°) del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que nos unia y, que anexamos copia certificada en un solo legajo marcado con la letra "A" por lo que ahora realizamos la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS / BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL existente entre nosotros el cual nos pertenece como consta en documento autenticado por ante la notaria publica segunda de Puerto la Cruz, en fecha 28 de diciembre del año 2.017, anotado bajo el número 001, tomo 0174, del año 2.017, el cuan anexo marcado "B".
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 148 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (...)
Articulo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales….”
Dispone el artículo 186 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Al respecto, dispone el artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, , suscrito en los términos que siguen:
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 788 Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Las anteriores disposiciones legales faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad. De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario
El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida (SIC).
Asimismo, señala que esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia .

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, siendo prevista la presente solicitud ajustada a Derecho por ser una partición judicial no contenciosa y así se declara.-
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes conyugales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, el debido proceso y la correcta tramitación de los procedimientos; lo cual de la revisión exhaustiva del escrito de la solicitud y sus anexos la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y así se declara.-
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pasa este Sentenciadora a examinar y valorar las distintas pruebas aportadas:
Copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 09 de Noviembre del 2023, proferida por Tribunal Décimo (10°) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, auto de fecha 17 de noviembre del 2023, y oficios Nro. 305-2023/ 306-2023, del referido órgano jurisdiccional, referente a la ejecución, correspondiente al expediente signado con el nro BP02-S-2022-008529, Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana ZORANY MENDEZ en contra del ciudadano ALBERT ALEXANDER HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la disolución del vinculo matrimonial celebrado el 17 de septiembre del 2008, quedando disuelto desde el 09 de noviembre del 2023, así como también que la referida decisión se encuentra definitivamente firme, y así se declara.-
Original del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre del año 2.017, anotado bajo el número 001, tomo 0174, del año 2.017, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la construcción por los ciudadanos ZORANNY MENDEZ y ABERT HERNANDEZ FERNANDEZ, identificados arribas, sobre una casa ubicada en la Calle Principal Nro. 42 sector Chuparin Arriba de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se declara.-
Copias simples de fotografías de billetes correspondientes a divisas, de denominaciones de Cien Dolares ($100); éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de la manifestación de voluntad declarada en el escrito y así se declara.
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así se declara.
Asimismo, evidencia este Juzgado que de manera voluntaria solicitan PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los bienes que obtuvieron en común durante el vínculo matrimonial, documento en copias certificada de la construcción del inmueble antes mencionado. Este Tribunal visto el acervo probatorio consignado con el escrito de solicitud, el cual fuera producido en original o copias certificada, y previamente valoradas o apreciadas las mismas, evidencia con claridad meridiana que los hoy solicitantes construyeron a sus únicas expensas, el inmueble arriba identificados, el cual es objeto de la presente partición amistosa y así se declara.
Ahora bien, a los fines de verificar los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, previamente apreciado el acervo probatorio presentado por los solicitantes, quienes de manera amistosa establecieron o convinieron los cuales se establecen de forma muy sucinta, cuya manifestación de voluntad consta en el escrito de solicitud, en lo siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, antes identificado, conviene en cancelar el monto de CINCO MIL DOLARES (5.000 $) EN EFECTIVO Y EN DIVISAS AMERICANAS USD, a la ciudadana ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ HURTADO, por concepto del valor equivalente al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la calle principal, número 42, sector Chuparin Arriba, de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, que tiene una área de terreno de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (137,16 CENTIMETROS2), y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (137,16 M2), con las siguientes características: Techo de platabanda, piso de cerámica y cemento, paredes de bloque de cemento, distribuida internamente de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, puertas de maderas y vidrios, ventanas de vidrio, con instalaciones eléctricas y sanitarias, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Dilia Romero, en Dieciocho Metros con Cuarenta Centimetros (18,40 mts); SUR: Con la Iglesia Evangélica, en Dieciocho Metros con Treinta y Siete Centimetros (18,37 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Alberto Hernández, en Siete Metros con Treinta y Seis (7,36 mts), y OESTE: Con la calle Principal, en Siete Metros con Cuarenta Centimetros (7,40 Mts); valor que fue acordado de forma amistosa por las partes, cabe resaltar que esto es en base a los derechos que le corresponde a ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ HURTADO de la comunidad de gananciales. El pago se realiza en este acto tal como lo hemos acordado en dinero en efectivo, en cincuenta (50) billetes con un valor de CIEN DOLARES AMERICANOS USD (100$) cada uno, con los siguientes seriales: PG29679212D, PB17397182C, MK62664584B, PL85357337B, MF38323579E, PK47143356B, MK10285726B, PB54289653Q, PG77639591B, MF60647211F, LA04841930A, QI31118051A, ML68725674C, PE33970300B, MA58360659A, PL44375796H, PB90457170K, PJ42055621B, PB06865901C, PF95406656H, MH68553621A, MB42397778S, PF24756425P, LL13582484C, PL45254041B, MK84012856A, LB84433576N, MB92771363N, PJ93907677A, PI91661496A, PD06161346C, PB80939060F, PL33279971Q, QA36951434A, PC85420306B, LF60041179G, MB69143073N, PB37628857L, PK10630200l, LD91448314D, MH71501926A, PE19430571B, PD82603658C, MK15793472A, PE09714122C, PB44942003J, PB18768444C, LB87934925M, PB18768442C, ME25676477A.
SEGUNDO: Quedando así liquidado y partido el bien inmueble adquiridos durante nuestra unión matrimonial, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
TERCERO: El ciudadano ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, queda en propiedad del otro cincuenta (50%) que le corresponde de la comunidad de gananciales del ya descrito inmueble y en definitiva como propietario de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de este acuerdo de partición.
CUARTO: El ciudadano ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, concede un lapso de dos (02) meses a partir de la consignación que se haga del presente acuerdo por ante el Juzgado, esto para que la ciudadana ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ se retire voluntariamente del inmueble, así mismo acuerdan que esta se quedara con bienes muebles consistentes en un (01) juego de cuarto, dos (02) aire acondicionado, uno en buen estado y otro dañado, un (01) equipo de sonido, cinco (05) sillas de madera, una (01) lavadora dañada.
Asimismo, verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra, en relación a un bien inmueble, bien habidos en la comunidad conyugal; quienes comparecieron debidamente asistidos por abogados, teniendo la capacidad de disposición, habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, correspondiendo les IMPARTIRLE HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expuestos solicitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la sección dispositiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE IMPARTE HOMOLOGACION a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos ZORANNY DE LOS ANGELES MENDEZ HURTADO Y ALBERT ALEXANDER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.280.654 y V-17.734.627, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Integral del estado Anzoátegui, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito libelar de fecha 25 de junio del 2025, y Así se Decide.-
Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los TRES (03) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA

BP02-S-2025-006201
SJMR