SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Barcelona, 31 de julio del 2025.
215° y 166° .
ASUNTO: BP02-S-2025-005713
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.913, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-31862919-2, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; Y la SOCIEDAD MERCANTIL LORD MATURIN persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de Noviembre del año 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 146-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40174497-4.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.245.502, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, tal como se desprende del primero según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay estado Aragua en fecha 09 del mes de abril del año 2.025, anotado bajo el Nro. 8, tomo 29, folios 38 hasta el folio 40 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes mencionada; y el segundo, conferido por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 11 de julio del año 2017, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 117, Folios 122 al 124 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes mencionada.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA NUEVA LECHERIA C.A, Persona Jurídica, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 281, Tomo: A-5; Folios 1 al 6 Vto. de fecha 27 de Diciembre del año 1.974, con modificación en fecha 18 de febrero del año 1.976, bajo el No. 46, Tomo: A; Y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de diciembre de 1.974, debidamente anotada bajo el No. 281, Tomo: A-V, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-080302494, representada por el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, empresario, titular de la cédula de identidad No. V-6.130.080, y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DESLINDE.-
MOTIVO: INADMISIBLE.
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
En fecha 21 de Abril del 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal, la presente SOLICITUD DE DESLINDE, interpuesta por el ciudadano CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.913, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-31862919-2, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; Y la SOCIEDAD MERCANTIL LORD MATURIN persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de Noviembre del año 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 146-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40174497-4, a través de su apoderado judicial el ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.245.502, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, tal como se desprende de los respectivos poderes, el primero según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay estado Aragua en fecha 09 del mes de abril del año 2.025, anotado bajo el Nro. 8, tomo 29, folios 38 hasta el folio 40 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes mencionada; y el segundo, conferido por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 11 de julio del año 2017, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 117, Folios 122 al 124 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes mencionada; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA NUEVA LECHERIA C.A, Persona Jurídica, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 281, Tomo: A-5; Folios 1 al 6 Vto. de fecha 27 de Diciembre del año 1.974, con modificación en fecha 18 de febrero del año 1.976, bajo el No. 46, Tomo: A; Y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de diciembre de 1.974, debidamente anotada bajo el No. 281, Tomo: A-V, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-080302494, representada por el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, empresario, titular de la cédula de identidad No. V-6.130.080, y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; la cual se le dío entrada mediante auto de fecha 23 de abril del 2025. Alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
(...)
PETITORIO
(...) es que acudo ante su competente autoridad en nombre de nuestras representadas a solicitar como efecto SOLICITO EL DESLINDE JUDICIAL DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS en contra de la sociedad de comercio URBANIZADORA NUEVA LECHERIA C.A (...) a los fines de determinar definitivamente y exhaustivamente la extensión y limite de cada una de las personas nombradas en este sentido por lo que solicito EL DESLINDE JUDICIAL DE AMBOS TERRENOS, todo ello en fundamento al procedimiento establecido en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil. (Negrita y subrayado de este Juzgado)
(...)
Seguidamente mediante auto de fecha 02 de mayo del corriente se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la parte solicitada y se fijó el quinto día de despacho, contados a partir de la constancia en autos del alguacil adscrito a este Juzgado de las resultas de la citación ordenada, ello a los fines de llevarse a cabo la operación del deslinde.-
De igual manera, consta en autos el impulso de la parte solicitante a los fines de la consignación de los emolumentos para la practica de la citación mediante diligencia de fecha 02 de junio del corriente, liberándose la compulsa respectiva por el Juzgado en fecha 09 de junio del 2025.
Planteado así los hechos este Juzgado procede a pronunciarse sobre los siguientes aspectos.-
III
DE LA COMPETENCIA.-
En los casos de ejercido la solicitud de deslinde, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención (Negrita y subrayado de este Juzgado)
Se puede observar conforme a la norma anteriormente citada, la cual dilucida sobre la competencia de los Tribunales de Municipio en los casos de deslinde, siendo el criterio de la afinidad entre la materia natural del Juez, del sagrado debido proceso, el juez Natural, el cual entra en lo contemplado como los derechos o garantías constitucionales, siendo ello así, y dado que en el caso de autos se activó el órgano jurisdiccional a los fines de tramitarse solicitud de deslinde, lo cual a tenor y en cumplimiento a la norma antes mencionada, tiene competencia este Juzgado, aunado a la consideración de que los hechos y ubicación de los terrenos están dentro de la competencia por territorio de este Juzgado, lugar en el cual este Juzgado tiene plena Jurisdicción; en virtud de ello este Tribunal se declara plenamente competente para dilucidar el caso bajo análisis y asi se declara.-
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales, evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, y sagrado debido proceso, en ese sentido observa:
IV
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 7, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que los actos procesales deben realizarse conforme a lo previsto en el propio Código y en las leyes especiales. En ausencia de una forma específica establecida por la ley, el juez puede admitir cualquier forma que considere idónea para alcanzar los fines del acto procesal.

Artículo 11
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

Articulo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Partiendo de la anterior consideración, el artículo 49 de la Carta Fundamental, estatuye como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa. Dichas garantías responden a la regulación del proceso, y su finalidad no es otra que, las partes puedan defenderse de modo efectivo, alegando lo que a bien estimaren para resultar favorecidos en el decurso del proceso instaurado. En efecto, tal y como lo establece el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es un sistema estructurado por actuaciones, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un tiempo determinado -preclusión adjetiva-; tales actos procesales, deben cumplir la finalidad establecida por el legislador, y si ello eventualmente no ocurre, es decir, si esos actos no alcanzan tal fin, menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.-
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción (...)
Dichos criterios son acogido expresamente por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, ello por cuanto se debe de garantizar las disposiciones constitucionales en acatamiento a lo previsto en el artículo 7, 26, 49 de nuestra norma suprema, así como la expectativa plausible, el principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, la confianza y seguridad jurídica y el sagrado debido proceso en todo procedimiento, so pena que su incumplimiento acarrea la nulidad y el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimientos, así como también sus presupuestos procesales o requisitos sine quan none para la interposición de cualquiera acción y/o solicitud, ello por cuanto no le es permitido ni a las partes intervinientes, aun existiendo acuerdo, y menos a los órganos jurisdiccionales subvertir o modificar las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente; correspondiendo a los Juzgadores velar por la correcta aplicación de las referidas disposiciones legales y así se declara.-
Mencionado lo anterior referente al alcance oficioso de los administradores de justicia en acatamiento al orden público, y visto que el presente procedimiento se circunscribe a un deslinde judicial, siendo un procedimiento legal para definir los límites de propiedades contiguas cuando existe controversia o confusión entre los propietarios. Se lleva a cabo cuando no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso entre las partes y se requiere la intervención de un juez; dispone el legislador patrio, que la acción del Deslinde tiene su basamento legal en el artículo 550 del Código Civil y se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil; disponiendo el artículo 550 del Código Civil lo siguiente:
Art.550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Seguidamente dispone el articulo 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 723 Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Disposición legal que establece los requisitos de admisibilidad los cuales son sine qua none, que debe de cumplir toda solicitud de deslinde, ello en estricto cumplimiento al espíritu, propósito y razón del Legislador Patrio, el cual regula y debe de ser acatado y verificado en el presente caso que nos ocupa.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, Nº RC.000286, Magistrada Ponente Yris Arminia Peña Espinoza establece lo siguiente:
“…Omissis…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista. (...)
Siendo la jurisprudencia reinante y reiterada el establecimiento que únicamente el deslinde versa y esta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, lo cual comporta que únicamente el Juzgado de Municipio fije la linea de división de manera provisional, previo cumplimiento de los requisitos sine quan none de la acción o solicitud, de lo contrario desnaturaliza la misma.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, no se evidencia el señalamiento sobre lo que ordena el legislador patrio: (...) indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria (...); por el contrario estableció el solicitante en su sección petitorio lo siguiente: (...) a los fines de determinar definitivamente y exhaustivamente la extensión y limite de cada una de las personas nombradas en este sentido por lo que solicito EL DESLINDE JUDICIAL DE AMBOS TERRENOS,(...); En consecuencia, no se verifica de autos la indicación expresa del solicitante referente a la linea divisoria, se observa que estableció cuales eran los linderos de los inmuebles propiedad de las partes, pero no estableció cual era el lindero sobre el cual el solicitante pretendía se hiciera el deslinde y la linea divisoria, no constando en el escrito si el deslinde es por todos los vientos o linderos, o solo por alguno de ellos, si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos o solo en parte, omisión esta que viola lo dispuesto en el precitado artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En éste mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, enseña:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interporsición (sic) de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …” (Op. Cit. Págs. 359 y 360). (Negrita y subrayado de esta Juzgadora)
Asimismo, el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2007. Página 279, opina lo siguiente “….La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros)…”. (negrita de quien suscribe).
Por su parte, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra, antes indicada, pagina 358, opina que:
“…La finalidad de la acción de deslinde es la fijación de linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede cometer en daño del otro. De modo, que si ésta implica una cuestión de propiedad, porque más que la fijación de los linderos cada uno de los propietarios colindantes pretende atribuirse las porciones que el otro le niega, entonces, la materia corresponde a una acción reivindicatoria, si ha habido una desposesión; o una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten…”. (negrita y subrayado de quien suscribe).
Por ello, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628, y se a establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias del mas alto Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0828, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ocasión a juicio de amparo interpuesta por los ciudadanos José Tarcicio Gerik Breindembach y Sabino Horacio Gerik Breindembach, contra el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas el cual estableció:
Entre dichas acciones, el Código Civil en su artículo 550 prevé la denominada acción de deslinde, la cual establece:
(…omissis…)
De la norma se desprende que quien posea un derecho de propiedad sobre un inmueble, cuyos linderos sean confusos podrá obligar a su vecino, es decir, al propietario del inmueble contiguo, a determinar con exactitud los linderos que los divide, y en consecuencia, si fuere conveniente o necesario, a realizar las construcciones que los separen.
En este sentido, cuando quien considerase que se hallare inmerso en el supuesto de hecho previsto en la norma precitada, podrá solicitar la intervención del órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 720 y siguientes contenidos en el Capítulo III, del Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento de deslinde judicial, a objeto de que el tribunal declare sobre la delimitación solicitada.
El procedimiento en cuestión es de naturaleza especial, en donde el Tribunal se limita sólo a declarar como ya se indicó, previo estudio de los instrumentos presentados por las partes, por donde debe pasar la línea que divide las propiedades colindantes, aclarando la presunta confusión y/o incertidumbre que dio lugar a la solicitud, sin llegar en ningún momento a atribuirse o declararse propiedad alguna
La especialidad del procedimiento viene dada por varias circunstancias, que además de darle esa connotación particular, y sumadas a las condiciones anteriormente señaladas (artículo 550 Código Civil), determinarán la procedencia o no de la solicitud. Estas circunstancias son:
• La solicitud o demanda de deslinde judicial deberá cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo previsto en el artículo 720 del mismo código, es decir, tal solicitud deberá ser acompañada de los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, podrá también ser acompañada de cualquier otro documento que pudiere servir de esclarecimiento de los linderos.
• La solicitud deberá indicar porqué puntos a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
• La solicitud deberá presentarse por ante el Tribunal competente.
Los antes indicado, son requisitos de estricta observancia, en Virtud de la carga trascendental que representan, puesto que comprenden por una parte el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, que ordena la norma rectora del procedimiento, y por otra, determinarán como ya se indicó, la procedencia de la misma, puesto que los instrumentos que la acompañan, una vez que han sido estudiados minuciosamente por el Juzgador, lo ilustrarán a la hora de determinar si la solicitud se corresponde con la acción ejercida, y así declarar su procedencia.
Dada la especialidad del procedimiento, el juez que conozca de la solicitud de deslinde judicial, deberá a todo evento, determinar in limine litis la procedencia de la acción, no pudiendo declararlo en otro momento.
Una vez practicada la citación de las partes, en la forma prevista en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo la operación de deslinde, la misma se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ejusdem, el cual establece:
(...)
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad, de conformidad con el articulo 321 del Código Adjetivo, garantizando la expectativa plausible, confianza y seguridad jurídica, ello por cuanto las disposiciones prevista en el ordenamiento jurídico son de estricta observancia por los sujetos y órgano jurisdiccional; siendo imperativo para quien suscribe verificar los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales en los casos sometidos bajo su conocimiento, por ser requisitos de forma de la acción o solicitud, en acatamiento expreso de lo previsto en el Código Civil, específicamente en el artículo 4 del Código Civil establece: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (...) y lo ordenado en el artículo 6. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres; Disposiciones que esta Juzgadora debe de tener por norte y debe de observarse, al igual que las disposiciones Constitucionales las cuales tienen preeminencia, que si bien es cierto las normativas del Código adjetivo y sustantivo del ordenamiento son pre-contistucionales, no es menos cierto, que el Legislador Patrio a establecido los mecanismos e instituciones a los fines de obtener sus declaraciones, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, presupuestos procesales, los cuales no son formalismos inútiles, el cual versa el orden público, de lo contrario, permitir que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y la incorrecta tramitación con quebrantamiento de normas de orden público y así se declara.-
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”
En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.

En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, siendo el principio procesal establecido en los artículos 11, 12 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, siendo requisitos del libelo de la demanda, los previsto en el articulo 340 ejusdem, pero ademas en el caso en estudio debe de indicar la linea divisoria, como también debe de explicarse en que consiste la confusión de los linderos, en estricto cumplimiento con las normas arriba señaladas.-

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; al respecto le es forzoso reiterar que el solicitante en su escrito libelar no consta señalamiento de los puntos por los que a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria en estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil; siendo también reiterado por el Alto Tribunal de la República quien ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente: 1 ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2 ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3 ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab -initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República; es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda o solicitud.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271). En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem (Román J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario . Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Ahora bien de la revisión del escrito de la solicitud de deslinde, ciertamente se puede observar que el solicitante no indica, por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, tal como taxativamente lo ordena el citado artículo 720 de la Ley Adjetiva Civil; hecho este que conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta norma, para que la solicitud de deslinde sea procedente; y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha solicitud, por verificarse el incumplimiento expreso, o es contraria a la disposición expresa de la ley prevista en el articulo antes mencionado, el cual afecta también el orden público, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento y Así se declara.-

Por tal motivo, éste Tribunal observa la falta de uno de los requisitos exigidos en la Ley, específicamente un requisito de forma, y no debe de considerarse formalismo inútil, lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente solicitud resulta a todas luces, forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público, como se ha establecido en cuanto que la acción del deslinde es de orden publico e irrenunciable, sino también la fijación de los limites o linea divisoria, siendo el fin de la presente solicitud; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar la institución del deslinde, lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; y disposición de la ley, específicamente lo previsto en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara.

Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia, que la presente solicitud deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud en los términos de su interposición realizado por los solicitantes, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicarla quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados y así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DESLINDE, interpuesta por el ciudadano CHADI AL ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.913, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-31862919-2, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; Y la SOCIEDAD MERCANTIL LORD MATURIN persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de Noviembre del año 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 146-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40174497-4, a través de su apoderado judicial el ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.245.502, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, tal como se desprende de los respectivos poderes, el primero según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay estado Aragua en fecha 09 del mes de abril del año 2.025, anotado bajo el Nro. 8, tomo 29, folios 38 hasta el folio 40 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes mencionada; y el segundo, conferido por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 11 de julio del año 2017, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 117, Folios 122 al 124 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes mencionada; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA NUEVA LECHERIA C.A, Persona Jurídica, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 281, Tomo: A-5; Folios 1 al 6 Vto. de fecha 27 de Diciembre del año 1.974, con modificación en fecha 18 de febrero del año 1.976, bajo el No. 46, Tomo: A; Y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de diciembre de 1.974, debidamente anotada bajo el No. 281, Tomo: A-V, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-080302494, representada por el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, empresario, titular de la cédula de identidad No. V-6.130.080, y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y así se decide.-
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo y así también se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de los solicitantes de autos y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los TREINTA Y UNO (31) días de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANNY HERRERA


ASUNTO: BP02-S-2025-005713

SJMR