SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 09 de Julio de 2025
215º y 166º
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-005358.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: Ciudadana YOBANNA CAROLINA PATARROYO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.225.205.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Primera (1º) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, MILAGRO SUCRE BCKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106.-
DEMANDADO: Ciudadano MARIO EFRAIN BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.471.496.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
En fecha 05 de Marzo de 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YOBANNA CAROLINA PATARROYO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.225.205, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Primera (1º) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, MILAGRO SUCRE BCKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.120.- e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, en contra del ciudadano MARIO EFRAIN BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.471.496, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Se dejó constancia en el escrito de solicitud de DIVORCIO, que en fecha Dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio tal como consta en acta de matrimonio identificada con el número 44, Folio 90-91 y tomo I, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1997, anexado junto al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
Consta que el 11 de Marzo de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación al ciudadano MARIO EFRAIN BRITO PEREZ, cónyuge del solicitante, a los fines de que ratifique o no los hechos alegados por la referida ciudadana en su solicitud de Divorcio, asimismo, en la misma fecha se ordenó notificar a la Fiscal Décimo del Misterio Publico del Estado Anzoátegui.-
El 04 de abril de 2025, compareció el Alguacil de este Despacho ANGEL MIGUEL INDRIAGO, e hizo constar en autos, la efectiva citación Telemática al ciudadano MARIO EFRAIN BRITO PEREZ, en la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.-
En fecha 11 de abril de 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado, ANGEL MIGUEL INDRIAGO, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante auto se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente designada abogada STEFHANI MONTAÑO, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación sobre el abocamiento dirigida a los ciudadanos YOBANNA CAROLINA PATARROYO Y MARIO EFRAIN BRITO PEREZ .-
En fecha 26 de mayo de 2025, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado PEDRO JESUS GONZALEZ MACHADO, e hizo constar en autos la efectiva notificación a la ciudadana YOBANNA CAROLINA PATARROYO, la cual manifestó estar de acuerdo al saber que la presente solicitud se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 18 de Junio de 2025, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado PEDRO JESUS GONZALEZ MACHADO, e hizo constar en autos la efectiva notificación telemática al ciudadano MARIO EFRAIN BRITO PEREZ, el cual manifestó estar de acuerdo al saber que la presente solicitud se encuentra en estado de sentencia.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el Legislador patrio a establecido en el ordenamiento jurídico vigente que el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.-
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Negrita propia de este Tribunal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, estableciendo lo siguiente:
(...) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, expectativa plausible, ya que no debe existir la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar “su voluntad” en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió.- En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial.-
Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana YOBANNA CAROLINA PATARROYO en contra del ciudadano MARIO EFRAIN BRITO PEREZ, plenamente identificados, quienes fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Conjunto Residencial El Maguey, Apto 2-5, Edificio Canaima, Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual este tribunal es competente en el presente procedimiento. Asimismo, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se desprenden del acta de matrimonio cursaste en el expediente en el folio dos (02), identificada con el número 44, folio 90-91 y tomo I, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, del año 1997, anexado junto al escrito de solicitud marcado con la letra “A”, el cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existentes y así se declara.-
En ese orden de ideas, se observa que la solicitante hizo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio; Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público tal como consta en el folio 15, y cumplido lo solicitado, por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por el solicitante, las cuales reflejan una verdadera separación de hecho desde 1991, motivado a que no existe “Amor ni Afecto”, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra Carta Magna, en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YOBANNA CAROLINA PATARROYO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.225.205, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, MILAGRO SUCRE BCKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, en contra de la ciudadana MARIO EFRAIN BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.471.496, domiciliada en la Gran Sabana Municipio Autónomo del Estado Bolívar y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraido el dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), identificada con el número 44, folio 90-91 y tomo I, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, del año 1997, la cual fue anexada al escrito de solicitud, y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
BP02-S-2025-005358
SM/PJGM.-
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