Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

SOLICITANTES: YADILA VALLE CEDEÑO MARIN y DIONICIO EVANGELISTO DUN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.355.030 y V-8.240.847, ambos con domicilio en la avenida Cumanagotos, casa N° 0-030, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con números telefónicos 0424-8950416/ 0424-8818147, respectivamente.-

DEFENSORA PUBLICA: MILAGRO SUCRE, Defensora Pública Primera del Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -

MATERIA CIVIL- FAMILIA.-

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 25 de Septiembre del año 2024, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 26 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos YADILA VALLE CEDEÑO MARIN y DIONICIO EVANGELISTO DUN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.355.030 y V-8.240.847, ambos con domicilio en la avenida Cumanagotos, casa N° 0-030, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con números telefónicos 0424-8950416/ 0424-8818147, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública MILAGRO SUCRE, Defensora Pública Primera del Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106; mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de mayo del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 119, del año 1989; estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Cumanagotos, Casa N° 0-030, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; manifestaron también, que de dicha relación matrimonial procrearon Dos (02) hijos los cuales llevan por nombres ZAYREE VALENTINA DUN CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.078, nacida el 07 de noviembre de 1989 y EDUARD ALEJANDRO DUN CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.468.061, nacido el 09 de septiembre de 1991; asimismo indica que en cuanto a la comunidad conyugal, adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición los cuales liquidaran una vez quede definitivamente la presente decisión; así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 2018, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 01 de octubre del año 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; asimismo, conta en autos que en fecha de junio del presente año, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe a los fines que continue con su curso legal correspondiente.
Consta en autos que en fecha 08 de julio del presente año, agotados los trámites concernientes, en esta misma fecha, el Alguacil de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en esta misma emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. -

II
CONSICIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal Acidental en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 08 de julio del año 2025. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos YADILA VALLE CEDEÑO MARIN y DIONICIO EVANGELISTO DUN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.355.030 y V-8.240.847, ambos con domicilio en la avenida Cumanagotos, casa N° 0-030, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con números telefónicos 0424-8950416/ 0424-8818147, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública MILAGRO SUCRE, Defensora Pública Primera del Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106; admitida el 01 de octubre del año 2024. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YADILA VALLE CEDEÑO MARIN y DIONICIO EVANGELISTO DUN CASTILLO, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 119, del año 1989. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,


Abog. AIXA SALAZAR BOYER


En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). Conste -

LA SECRETARIA,


Abog. AIXA SALAZAR BOYER

FC/
ASUNTO: BP02-S-2024-001386