SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

214° y 165°


PARTE SOLICITANTE: NELLYS JOSEFINA GIL DE TEMPONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.308.970, con domicilio en la Ciudad de Barcelona Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANGEL ISTURDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.470.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

MATERIA: CIVIL- BIENES.-

I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista la anterior solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ciudadana NELLYS JOSEFINA GIL DE TEMPONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.308.970, con domicilio en la Ciudad de Barcelona Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANGEL ISTURDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.470, mediante la cual expone a este Tribunal que: …“ Yo, NELLYS JOSEFINA GIL DE TEMPONE, venezolana, mayor de edad. civilmente capaz, domiciliada en Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número V-10.308.970, Número de teléfono 0412-9450873, email nellysgil1968@gmail.com debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIANGEL ISTURDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 238.470, telefonía con plataforma WhatsApp 0424-8565377 de conformidad a lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recurro ante el Despacho Judicial a su muy digno cargo, y expongo: Con dinero de mi propio peculio he construido un LOCAL sobre una parcela de terreno, perteneciente al Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Anzoátegui. La referida parcela de terreno Ubicado en la avenida Raúl Leoni, local siglas R”, barrio Guamachito jurisdicción de la parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, posee una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETRO CUADRADO (81,02 MTS2) CON UN AREA de construcción de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE METROS CENTIMETROS CAUDRADOS (188,11M2) la parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su lado con policía Nacional Antidroga, Sur: Su lado con peluquería de Richard José, kiosco de Jasmín Josefina Córdova, y Avenida Raúl Leoni; Este: Su frente con policía Nacional y Oeste: Su fondo con policía Nacional, La construcción del mencionado e identificado LOCAL consta está edificado de la siguiente manera: PLANTA BAJA, paredes de bloques, cemento frisado, techo, platabanda, piso de cerámica, 2 baños, ventanas panorámicas con protector de hierro, puerta principal de seguridad, escaleras de concreto con pasa manos de hierro y madera; PLANTA ALTA: un dormitorio, un baño, techo de planta banda, piso de cerámica, ventana panorámicas con protector de hierro, puerta de madera entamborada. El precio o valor de ésta construcción se estimó para la actualidad en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 18.000.00$). Ahora bien, ciudadano Juez, careciendo del documento de propiedad sobre esas bienhechurías mencionadas y con el objeto de alcanzar de ese Órgano Tribunalicio una decisión que sea emitida bajo la forma de TITULO suficiente de propiedad a mi favor, me dirijo a usted para asegurar mis derechos y pedirle respetuosamente, que previa admisión de esta solicitud y cumplidos como sean los requisitos de Ley, es por lo que impetro de usted. Honorable Juez, se sirva a interrogar a viva voz a los testigos hábiles que en su oportunidad presentaré en ese Juzgado, para que una vez satisfechos los requerimientos de Ley, se sirvan deponer sobre los particulares siguientes:

PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veintitrés (23) años, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi persona tienen, saben y les constan que desde un primer momento, toda la construcción que conforma dicha casa unifamiliar, ha sido pagada con dinero de mi propio peculio, y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción e igualmente el pago de mano de obra, también ha sido cubierto con mi patrimonio personal exclusivamente, TERCERO: Que por todo ese conocimiento que dicen tener de mi y del inmueble, saben y les consta que he realizado una inversión de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 18.000.00$). Aproximadamente; CUARTO: Si saben y le consta que he venido poseyendo el terreno en cuestión y las bienhechurías sobre él asentadas, de forma pacífica, no violenta, con ánimos de dueño, inequívoca, continua e ininterrumpidamente, públicamente, a la vista de todo el que haya querido verlas. sin que nadie, absolutamente nadie, nos hubiese molestado o desconocido en forma alguna Cumplido como ha sido con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico y a los fines de asegurar el Derecho de Posesión y Propiedad sobre las bienhechurías tantas veces referidas, ruego a usted se declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de MARFRED ORLANDO GÓMEZ, ruego igualmente que la presente solicitud, sea admitida y tramitada por ese Tribunal conforme a la Justicia material, rápida, expedita, sin mayores formalismos, tal como lo prevé los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ruego que estas diligencias más la determinación de este Juzgado, me sean devueltas en original. Es Justicia que espero merecer, en Barcelona Estado Anzoátegui a la de su presentación...”

Asimismo, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto ordenando la entrada de la presente solicitud, y las anotaciones en los respectivos libros llevados por este Juzgado, durante el presente año.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto, que se contrae a la obtención del Título Supletorio (bienhechurías), este Tribunal visto la Copia certificada del documento de compra-venta anexado a la presente solicitud que es del tenor siguiente: “… Nosotros, HENRRY ANTONIO RONDON TINEO Y JOSE DEL VALLE RONDON TINEO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de la Cédulas de identidad Nro. V 8.294.832y 8.294.642, respectivamente, domiciliados en lechería, municipio Lcdo. Urbaneja del estado Anzoátegui, por medio del presente documento declaramos: Quedamos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: NELLYS JOSEFINA GIL DE TEMPONE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad No. V-10.308.970 con domicilio en la ciudad de Barcelona de estado Anzoátegui, un inmueble constituido por un local de nuestra propiedad, ubicado en la avenida Raúl Leoni, siglas "R", Barrio Guamachito, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, nos pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 028, Tomo 0101, de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, construida en una parcela de terreno de dominio municipal, con una superficie debidamente actualizada y aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (81.2 M2), y un área de construcción de Ciento Ochenta, y Ocho Metros Cuadrados con Once Metros Centímetros Cuadrados (188,11 M2), cuyos linderos son: NORTE: Su lado con policía Nacional Antidroga; SUR: Su lado con peluquería de Richard José, kiosco de Yazmin josefina Córdova, y avenida Raúl Leoni: ESTE: Su frente con vía Pública, y OESTE: Su fondo con policía Nacional. El inmueble de nuestra propiedad está edificado de la siguiente manera: PLANTA BAJA, paredes de bloques, cemento frisado, techo, platabanda, piso de cerámica, 2 baños, ventanas panorámicas con protector de hierro, puerta principal de seguridad, escaleras de concreto con pasa manos de hierro y madera; PLANTA ALTA: un dormitorio, un baño, techo de planta banda, piso de cerámica, ventanas panorámicas con protector de hierro, puerta de madera entamborada. El precio pactado para la presente venta es la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000$), según la tasa del Banco Central de Venezuela, que declaramos recibir en este acto de la siguiente manera: a) Quince Mil Dólares Americanos ($. 15.000) en efectivo y b) Tres Mil Dólares americanos ($. 3000) mediante Zelle identificado Bernardo.suárez@hotmail.com, a nuestra conformidad. Con el otorgamiento del presente documento transferimos la propiedad y posesión del identificado inmueble, quedando obligados al saneamiento de ley. Y Yo, MARIA ELENA PALACIOS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.287.727, de este domicilio, en mi condición de cónyuge del vendedor JOSE DEL VALLE RONDON TINEO, ya identificado, declaro mi conformidad con el contenido de la venta que por el presente documento se realiza. Y YO, NELLYS JOSEFINA GIL DE TEMPONE plenamente identificada declaro; Que acepto la venta que se me hace por el presente Documento. Barcelona a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor…”

Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud considera importante traer a colación lo expresado en los artículos 936, 937, 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:


Articulo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuera semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Este Tribunal evidencia que la acción-pretensión de la Solicitante es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual pretende la solicitante se declare título supletorio de propiedad sobre una bienhechuría de la cual no pudo demostrar de manera satisfactoria que fue construida por ella, indicando a este Tribunal que la construyó con dinero de su propio peculio, asimismo alega la solicitante que ha venido poseyendo el terreno y las bienhechurías en cuestión en forma continua, interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de propietario, desde hace más de veintitrés (23) años, consignado como recaudo un documento de compra venta de las referidas bienhechurías realizada por los ciudadanos HENRRY ANTONIO RONDON TINEO Y JOSE DEL VALLE RONDON TINEO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de la Cédulas de identidad Nro. V 8.294.832 y 8.294.642, respectivamente, a favor de la solicitante NELLYS JOSEFINA GIL DE TEMPONE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad No. V-10.308.970; en ese sentido, es importante señalar que el título supletorio, es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad sobre unas construcciones efectuadas encima de un terreno o encima de otra construcción, y no sobre el terreno, es decir el titulo cubre sólo las bienhechurías, entendiéndose éstas como las construcciones que se han realizado, con dinero de su propio peculio, tales como una vivienda, un anexo, una mejora, incluso una vivienda encima de otra.

Ahora bien, por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal evidencia que el escrito de la Solicitud no llena los extremos establecidos en la citada norma, y niega la Solicitud de perpetua memoria (título supletorio), presentado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA GIL DE TEMPONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.308.970, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANGEL ISTURDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.470. Y así se declara.

III
DECISION
En consecuencia, por cuanto de la lectura del Documento de Compra – Venta y de las bienhechurías que se dice fueron construidas por los ciudadanos HENRRY ANTONIO RONDON TINEO Y JOSE DEL VALLE RONDON TINEO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de la Cédulas de identidad Nro. V 8.294.832 y 8.294.642, respectivamente, se evidencia que se tratan de las mismas bienhechurías, este Tribunal se abstiene de darle el trámite legal correspondiente a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, y por efecto de ello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA GIL DE TEMPONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.308.970, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANGEL ISTURDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.470. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, quince (15) de julio del año 2025, años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
Asunto: BP02-S-2025-006241