REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 16 de Julio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2025-005278
Se contrae la presente demanda a la pretensión de RETRACTO LEGAL incoada por la abogada FILOMENA DE JESUS ISERNIA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2.001, bajo el Nro. 71, Tomo 2 46-A, segundo con última acta de asamblea celebrada en fecha 25 de marzo del 2.022, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 451-A, expediente Nro. 633782, con registro único de información fiscal Nro. J-308763543, representación que consta según poder otorgado en fecha 26 de noviembre del 2.024, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, estado Miranda, según Nro. de trámite 56.2024.4.642, anotado bajo el Nro. 1. Tomo 35, folio 1 al 7, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el Nro. 41, Tomo A-27, su última asamblea de fecha 1 de mayo de 2.018, la cual se encuentra debidamente registrada en fecha 15 de agosto de 2.018 bajo el Nro. 41, Tomo 50-A, RM1ROBAR, con Registro de información Fiscal (R.I.F) J-08033469-8, en la persona de su representante legal JOSE ELIGIO CHACON ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.833, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil CORCORAN, C.A., domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2.003, bajo el Nro. 27 del tomo A-4 de fecha 20/02/2003, modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 32, Tomo A-43 de fecha 04/08/2003 modificada, en fecha07/10/2005, bajo el No. 40, Tomo A-77 y fecha 30/10/2012, bajo el No. 3, Tomo 87- A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.185.571, la cual fue admitida en fecha 07 de mayo de 2025, ordenandose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el libelo de la presente demanda la parte actora a través de su apoderada judicial, Abogada FILOMENA DE JESUS ISERNIA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726, fundamentó su pretensión en los artículos contenidos en el Titulo VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el bien inmueble arrendado es una porción de terreno, bien éste excluido de aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su artículo 4; contemplado ambas leyes procedimiento breve y el segundo por el procedimiento oral, ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y por cuanto este Tribunal admitió por error material involuntario la demanda en referencia por auto de fecha 07 de mayo del 2025, por el procedimiento contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en resguardo del debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todos los justiciables que acuden a la administración de justicia, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de ADMISION de la presente demanda de fecha 07 de mayo de 2025, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citada fecha y repone la presente demanda a estado de nueva admisión, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33. Así se decide.-
La Juez Suplente,
Abg. Faviola Cabello
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer.
FC/rnv
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