REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA LAREZ CASTRO y JOSE IGNACIO BIANCHI FERRARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.496.801 y V-19.635.595, ambos de este domicilio, con número telefónico 0414-8027742.-
ABOGADA ASISTENTE: CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.347.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -
MATERIA CIVIL- FAMILIA.-
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 27 de Septiembre del año 2023, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 28 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LAREZ CASTRO y JOSE IGNACIO BIANCHI FERRARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.496.801 y V-19.635.595, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.347, ambos de este domicilio, con número telefónico 0414-8027742; mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de marzo del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 14, Folio 14, del año 2016; estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pozuelos, Edificio Toveyco, Apartamento B-1, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; manifestaron también, que de dicha relación matrimonial NO procrearon hijos ni adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición; así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el 01 de mayo del año 2022, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 18 de octubre del año 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificacion de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; asimismo, consta en autos que en fecha 24 de febrero del presente año, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe a los fines que continue con su curso legal correspondiente.
Consta en autos que en fecha 23 de julio del presente año, agotados los trámites concernientes, el Alguacil Accidental de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la notificación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en fecha 15 de julio del año 2025, emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes.-
II
CONSICIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal Acidental en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 15 de julio del año 2025. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LAREZ CASTRO y JOSE IGNACIO BIANCHI FERRARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.496.801 y V-19.635.595, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.347; admitida el 18 de octubre del año 2023. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LAREZ CASTRO y JOSE IGNACIO BIANCHI FERRARA, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 14, Folio 14, del año 2016. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Conste -
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2023-001884
|