REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 23 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: BNOC-X-2025-000005

La presente causa se contrae a la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), presentado por el ciudadano IMAD GHAZAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.414.276, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima GHAZAL IMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, tomo 2-A RM3ROBAR, en fecha 19 de enero del año 2019, asistido por los abogados RICARDO A. BAJARES GONZALEZ y RAMON ALEJANDRO BAJARES BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145 y Nº 316.037, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO BARRIO SUCRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2015, quedando anotada bajo el Nº 74, tomo 20-A, de los Libros llevados por ese Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40620178-2; en la persona de su presidente el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.762.746, o de su Vice-presidente, ciudadano SIMON ANDRES SANCHEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.840.909.
Una vez admitida la presente causa se ordenó la citación de la parte demandada, a lo cual se le dio cumplimiento tal como consta de la consignación del complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Secretaria accidental de este Tribunal en fecha 02 de julio de 2025.
En fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, se fijó oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Sucre, Local Planta Baja Nº 02 de Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de ejecutar de medida preventiva de embargo, una vez constituido el Tribunal en dicha dirección la parte demandada solicitó un tiempo prudencial para que sus abogados se hicieran presentes, lo cual este Tribunal acordó. Posteriormente, hicieron acto de presencia los abogados LARRY AQUIAS y HENRY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.374 y 317.470, respectivamente, los cuales solicitaron reunirse con el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO BAJARES, supra identificado, todo ello a los fines de conciliar, acordando de igual manera este Tribunal lo solicitado. Seguidamente, las partes manifestaron al Tribunal que los abogados LARRY AQUIAS y HENRY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.374 y 317.470, respectivamente, ejercerían el derecho de representación sin poder de la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y propusieron una transacción tal como quedó plasmado en el acta levantada, cursante a los folios 08 al 17 del presente cuaderno de medidas, la cual la parte actora aceptó y una vez la convalidó por cuanto fueron pagados los montos adeudados.
En fecha 17 de julio de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.762.746, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO BARRIO SUCRE, C.A, antes identificada, y consignó diligencia mediante la cual validó la representación sin poder ejercida por los abogados LARRY AQUIAS y HENRY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.374 y 317.470, respectivamente, durante la ejecución de la medida y solicitó igualmente la homologación de la referida transacción.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior y vistas las actuaciones contenidas en el Acta de práctica de la medida preventiva de embargo, en la cual fue celebrada la transacción antes referida, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la referida transacción, en los mismos términos y condiciones suscrita por ellos y se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Asimismo, se ordena expedir y agregar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal signada con el Nº BP02-M-2025-005010., de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, déjese copia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión; conste,
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER
FC/asb