REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 25 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-V-2025-005961
I
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES. Ubicado en: la Calle Número 1, Sector Las Palmeras de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyo Documento Constitutivo de Condominio, se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turistico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Octubre de 2002; bajo el N° 28, folios 217 al 260; Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre del año 2002. Con Registro de Información Fiscal con RIF. N°J-31615960-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZMAR OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.200.444, número telefónico: 0424-1646688, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 312.137, dirección electrónica lomanaconsultores@gmail.com., y como Personal no profesional al ciudadano AGUSTIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.505.198, número telefónico: 0412-9166121.
DEMANDADO: HERNAN JOSE CEDEÑO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 8.348.967.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva. Inadmisible.
II
La presente causa se contrae a la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la abogada LIZMAR OMAÑA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 312.137, dirección electrónica lomanaconsultores@gmail.com. y como Personal no Profesional al ciudadano AGUSTÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.505.198, número telefónico: 0412-9166121, actuando conforme a las expresas instrucciones de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES, ubicado en: la Calle Número 1, Sector Las Palmeras de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyo Documento Constitutivo de Condominio, se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Octubre de 2002; bajo el N° 28, folios 217 al 260; Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre del año 2002. Con Registro de Información Fiscal con RIF. N°J-31615960-4. En ejercicio del mandato judicial que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2024, quedando asentado bajo el Número 5, Tomo 13, Folios del 22 al 24, en contra del ciudadano HERNAN JOSE CEDEÑO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 8.348.967, estando en la fase de verificar la admisión o no de la presente demanda, este Juzgado lo hace con base en los siguientes argumentos.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el Juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Así las cosas, se aprecia que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares, en la cual la parte demandante ha optado por solicitar la aplicación de la vía ejecutiva para la eventual satisfacción de su pretensión, todo ello de acuerdo al contenido del artículo 630 de la norma Adjetiva Civil, de modo que observa este despacho, y solo a fin de considerar la verificación de los presupuestos de admisibilidad, que quienes actúan en la interposición de la demanda son la profesional del derecho LIZMAR OMAÑA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 312.137, en representación de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES conforme al poder que le hubiere otorgado la ciudadana REBECA COROMOTO CEDEÑO ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.730.802, en su condición de Presidente del referido condominio, por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2024, quedando asentado bajo el Número 5, Tomo 13, Folios del 22 al 24.
En este sentido, considera necesario destacar quien aquí decide que la persona autorizada por la Ley para la interposición de este tipo de procedimientos en representación de los propietarios de un condominio, en efecto la Ley de Propiedad Horizontal, dispone lo siguiente:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador: ( ) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
De lo anterior se colige que el legitimado para acudir al proceso judicial a ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, es el administrador, para lo cual puede comparecer debidamente asistido de abogados, u otorgar el correspondiente poder de representación, y en este último caso, deberá dejarse constancia en el libro de actas de la junta de Condominio, de tal autorización.
Si bien es cierto la doctrina patria considera que la falta de cualidad es una defensa perentoria que debe alegar en el proceso judicial por la parte demandada, y surge en este momento procesal, él debe del juez de revisar la valida constitución del proceso judicial, no es menos cierto que la doctrina vigente y actual de nuestro máximo Tribunal considera que es un deber de operador de justicia verificar la valida instauración de la relación jurídico procesal, sobre este particular precisa este tribunal un extracto de una reciente decisión sobre la legitimación o cualidad:
“…Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…” (Sala de Casación Civil, expediente: AA20-C-2023-000213, sentencia de fecha 06-10-2023, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/328929-000562-61023-2023-23-213.HTML.)
Sobre el particular de la legitimación, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes; el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27-07-2023- http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/327472-0981-27723-2023-15-1172.HTML).
Como ya se precisó antes estamos en la etapa procesal de verificar la admisión de este procedimiento momento para que este operador de justicia pueda revisar y advertir, cómo se realiza en este caso de la insatisfacción de los presupuestos de ley, pues se procede en resguardo del orden público, del debido proceso, y el principio de seguridad jurídica que asiste a las partes en el proceso civil, pues admitir este vicio detectado en esta oportunidad y esperar a la oportunidad del dictamen final para producir eventualmente la inadmisión de la demanda, sería contrario a los sagrados principios que se quieren resguardar, sobre este particular nuestro máximo tribunal viene sosteniendo el criterio del deber del juez a verificar estas situaciones.
En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros. Y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente AA20-C-2021-000294, (historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…” (Cfr. Sentencia de esta Sala N 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N 2014-279).
Así las cosas, advierte este despacho judicial que no ha acudido persona que se presente como el administrador de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES, sino que acuden la abogada LIZMAR OMAÑA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 312.137, y como Personal no Profesional al ciudadano AGUSTÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.505.198, en su condición de apoderados del mencionado condominio, según poder otorgado por la ciudadana REBECA COROMOTO CEDEÑO ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.730.802, en su condición de Presidente del mismo, no cumplimiento así con la legitimación que confiere la ley a la persona que debe presentarse como parte actora en este procedimiento, en consecuencia, este Juzgado al verificar que no están satisfechos los presupuestos de ley, aunado a la actuación de quien se presenta como actor en el presente juicio, debe forzosamente este despacho judicial declarar inadmisible la demanda por cobro de Bolívares Vía ejecutiva, y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo.
IV
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES, para la interposición de la presente demanda de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Por consiguiente se declara INADMISIBLE la presente demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la oportunidad procesal en la cual se produjo el presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 25 de Julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión; conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. AIXA SALAZAR BOYER
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