REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
SOLICITANTES: CAMILO ERNESTO ROJAS MALAVER Y FLOR MARIELA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.506.559 y V-11.909.024, con números telefónicos 5592985824716 / 0424-8580688, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.677.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -
MATERIA CIVIL- FAMILIA.-
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 26 de mayo del año 2025, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 27 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos CAMILO ERNESTO ROJAS MALAVER Y FLOR MARIELA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.506.559 y V-11.909.024, con números telefónicos 5592985824716 / 0424-8580688, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.677; mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de junio del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 197, folios 260, 261 y 262, Tomo I, del año 2002; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle San Juan, Casa N° 56-12, Sector Chuparin de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; manifestaron también, que de dicha relación matrimonial procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre CAMILO DEL JESUS ROJAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.142.032, nacido el 10 de mayo de 2007; asimismo indica que en cuanto a la comunidad conyugal, NO adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición; así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Enero del año 2017, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 03 de junio del año 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Consta en autos que en fecha 17 de julio del presente año, agotados los trámites concernientes, en esta misma fecha, el Alguacil de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en esta misma emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes.
II
CONSICIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal (E) en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 17 de julio del año 2025. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos CAMILO ERNESTO ROJAS MALAVER Y FLOR MARIELA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.506.559 y V-11.909.024, con números telefónicos 5592985824716 / 0424-8580688, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.677; admitida el 03 de junio del año 2025. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CAMILO ERNESTO ROJAS MALAVER Y FLOR MARIELA HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 197, folios 260, 261 y 262, Tomo I, del año 2002. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Conste -
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2025-006027
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