REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2025
214º y 165º
SOLICITANTES: MARITZA JOSEFINA LOPEZ Y ARMANDO RAFAEL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.192.380 y V-8.308.809, con domicilio: el primero Tronconal III, Sector los Estudiantes, Calle José Félix Rivas N° 117, y el segundo Barrio el Esfuerzo, Calle Principal, N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0424-8463702 y 0424-8809954, respectivamente.-
defensora publica: MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO -
i
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 02 de Agosto del año 2022, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 03 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA LOPEZ y ARMANDO RAFAEL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.192.380 y V-8.308.809, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.106, ambos con domicilio: el primero Tronconal III, Sector los Estudiantes, Calle José Félix Rivas Nº 117, y el segundo Barrio el Esfuerzo, Calle Principal, N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0424-8463702 у 0424-8809954, con número telefónico 0424-8463702 y 0424-8809954. mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Agosto del año 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el N° 397, Folios 311 y 311b, Tomo II del año 1975; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Bella Vista, Nº 24, Sector Sierra Maestra, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; manifestaron también, que de dicha relación matrimonial si procrearon hijos ni adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición; asi también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el 01 de mayo del año 2022, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 18 de octubre del año 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de
la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines 'que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Consta en autos que en fecha 11 de julio del presente año, agotados los trámites concernientes, el Alguacil Accidental de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo. constar mediante escrito la resulta positiva de la notificación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en fecha 11 de julio del año 2025, emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. -
II
CONSICIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 11 de julio del año 2025. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento juridico vigente, para declarar la disolución del vinculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LAREZ CASTRO y JOSE IGNACIO BIANCHI FERRARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.496.801 y V-19.635.595, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.347; admitida el 18 de octubre del año 2023. SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LAREZ CASTRO y JOSE IGNACIO BIANCHI FERRARA, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 397, Folios 311 y 311b, Tomo II del año 1975. Y así se decide.-
En aplicación a lo establecido en los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, a los fines de la ejecución de la presente decisión, librese los oficios al Registro Civil de la parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal de ese mismo estado, para que estampe la correspondiente nota marginal en el libro respectivo, en virtud de provenir la presente solicitud de la Jornada de Justicia Social, siendo su objetivo brindar la administración de justicia de manera gratuita al alcance de todos. Y asi se decide.-
Publiquese y registrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Déjese copia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar, Diego Bautista Urbaneja. Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
Abog FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC
Abog AIXA SALAZAR BOYER
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am) Conste -
SECRETARIA ACC
Abog AIXA SALAZAR BOYER
FC/rvn
ASUNTO: BN0C-S-2022-000015
|