REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2024-000207.

MOTIVO: DIVORCIO 185 en corcondancia con sentencia nº693/2015

SOLICITANTES: CARLOS ALEXANDER ARAUJO BENITEZ y DIANA CAROLINA PARAO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.358.479 y V- 17.901.527, respectivamente.

defensora publica: KORY GUERRA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 309.463.

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (NO PENAL), Barcelona, y recibido por este Tribunal, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ARAUJO BENITEZ y DIANA CAROLINA PARAO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.358.479 y V- 17.901.527, respectivamente, fundamentando la presente solicitud, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2015, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre del año 2022, el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; según quedo asentado, en el libro de actas de matrimonio bajo el número de Acta N° 294, Folio 044, Tomo II, la cual se acompaña a la solicitud marcada la letra “C”, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Vecindad del Chavo, casa Nro. 33, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Agregan los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ARAUJO BENITEZ y DIANA CAROLINA PARAO HENRIQUEZ, que durante la relación NO procrearon hijos y en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal NO adquirimos bienes matrimoniales.

En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ARAUJO BENITEZ y DIANA CAROLINA PARAO HENRIQUEZ, solicitan se disuelva el vínculo del matrimonio, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en armonía con lo previsto en el fallo vinculante N° 693, dictado en fecha 02 de Junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta d Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelve el vínculo del matrimonio, contraído.


II
Ahora bien, en fecha 29 de Abril del 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha, 30 de Abril del 2025, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente solicitud
En fecha, 09 de Mayo de 2025, se dictó auto Admitiendo la solicitud en referencia y se libró Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual opino en su tiempo oportuno siendo la misma favorable por lo que este Tribunal decide, a los fines de dar continuidad a la presente solicitud.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio fue fundamentada por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ARAUJO BENITEZ y DIANA CAROLINA PARAO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.358.479 y V- 17.901.527, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado KORY GUERRA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.463, conforme a lo establecido en el fallo vinculante N° 693,dictado en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta d Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que, “… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndome el mutuo consentimiento…”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causas válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Aduciendo los solicitantes que; debido a que la relación surgieron desavenencias que nos fuimos distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común y por lo que decidieron separarse, cada uno hizo su vida por separado, tomando en consideración lo establecido en el fallo vinculante N° 693,dictado en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta d Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Llevando las anteriores circunstancias este Tribunal, consideran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ARAUJO BENITEZ y DIANA CAROLINA PARAO HENRIQUEZ.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el fallo vinculante N°693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los CARLOS ALEXANDER ARAUJO BENITEZ y DIANA CAROLINA PARAO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.358.479 y V- 17.901.527, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado KORY GUERRA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.463. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo de matrimonio civil en fecha 02 de septiembre del año 2022, de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; según quedo asentado, en el libro de actas de matrimonio bajo el número de Acta N° 294, la cual se acompaña a la solicitud. Y así se decide. -
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Conste -
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER.