REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio del año 2025

215º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2024-000794


MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CORCONDANCIA CON SENTENCIA Nº 1070/2016
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL DIAZ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.233.069.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106.

DEMANDADO: ELIGIA BEYANIRA SANCHEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.089.

SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2024 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2024, la solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016, presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL DIAZ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.233.069, debidamente asistido en este acto por la Defensor Pública Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, en contra de la ciudadana ELIGIA BEYANIRA SANCHEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.089, fundamentando la presente solicitud, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que; en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Táchira, tal como consta en el Acta Nº 472, paginas Nros. 134 al 136, quedando anexada al expediente y signada con la letra “A”.
Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombre, MARIANNY ESPERANZA DIAZ SANCHEZ, HENRY GREGORI DIAZ SANCHEZ y ROSIRIS KATERINE DIAZ SANCHEZ, actualmente mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.756.657, V- 20.635.418 y V- 20.874.631, respectivamente, de la misma manera de la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán partidos en su debido momento, fijando su domicilio conyugal en la Calle Camino Nuevo, Nº 04-11, Barrio Camino Nuevos de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual habitaron de forma ininterrumpida hasta que su vida conyugal cesó hace diez años.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Junio del 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha, primero (01) de Julio del 2024, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de citación a la ciudadana ELIGIA BELLANIRA SANCHEZ MALAVE, antes identificada y se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha, primero (01) de Julio del 2025, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente solicitud y la ciudadana alguacil de este Tribunal Alexza Sánchez dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana ELIGIA BELLANIRA SANCHEZ MALAVE, anteriormente identificada, así como también dejo constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, siendo favorable su opinión.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1070,dictada en fecha 09 de diciembre del año 2016, en el expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, fijó con carácter vinculante que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son motivos o causales de divorcio, bajo el siguiente criterio.
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.(Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente N° 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció el siguiente criterio: 
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
…omissis…
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Dispone el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En lo que respecta a la reiteración del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en relación a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando sólo la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto, este Juzgado considera pertinente tal reiteración en virtud de lo establecido por el criterio antes citado y trascrito, por no existir prueba del sentimiento de desafecto, ya que el mismo no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se estableció el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como motivos o causales de divorcio, presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL DIAZ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.233.069, debidamente asistido en este acto por la Defensor Pública Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, en contra de la ciudadana ELIGIA BEYANIRA SANCHEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.089. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos, HENRY RAFAEL DIAZ LUCES y ELIGIA BEYANIRA SANCHEZ MALAVE, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Táchira, tal como consta en el Acta Nº 472.- Así se decide.-

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. AIXA SALAZAR BOYER.
En ésta misma fecha, siendo las doce meridium (12:00 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AIXA SALAZAR BOYER.