Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: BP02-S-2024-001623
SOLICITANTES: YAMEL MARIE ARAMOUNI y ALFREDO RAMON RON ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.257.271 y V-12.677.370, domiciliados la primera de las nombradas en la Calle Cajigal, Conjunto Residencial las Palmeras, Torre A, Apartamento A-4B, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, y el segundo en la Calle 9, Vereda 52, Casa N° 16, Urbanización Boyacá III, Sector III, Parroquia El Carmen de la Ciudad de Barcelona, ambos del Estado Anzoátegui.-
DEFENSORA PUBLICA: DANIELA MARRERO, Defensora Primera Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485.-
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -
MATERIA CIVIL- FAMILIA.-
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 24 de Octubre del año 2024, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 25 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos YAMEL MARIE ARAMOUNI y ALFREDO RAMON RON ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.257.271 y V-12.677.370, domiciliados la primera de las nombradas en la Calle Cajigal, Conjunto Residencial las Palmeras, Torre A, Apartamento A-4B, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, y el segundo en la Calle 9, Vereda 52, Casa N° 16, Urbanización Boyacá III, Sector III, Parroquia El Carmen de la Ciudad de Barcelona, ambos del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Civil, Mercantil y Transito DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de abril del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pariaguan del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 25, Folios 75 y 76, Tomo I del año 1996, estableciendo su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial las Palmeras, Torre A, Apartamento A-4B, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; manifestaron también, que de dicha relación matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres JHON DAVID RON ARAMOUNI venezolano, mayor de edad, nacido el 21 de abril de 2002, LAILA GERALDINE RON ARAMOUNI venezolana, mayor de edad, nacida el 06 de abril del año 1997 y AMELY GISELE RON ARAMOUNI venezolana, mayor de edad, nacida el 14 de marzo del año 2005; asimismo indican que NO obtuvieron bienes sujetos a liquidación y partición; así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2010, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 30 de octubre del año 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. -
Consta en autos que en fecha 04 de julio del presente año, agotados los trámites concernientes, en esta misma fecha, el Alguacil de este Despacho hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en fecha 04 del presente mes y año emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. -
II
CONSICIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal (E) en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 04 de julio del año 2025. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos YAMEL MARIE ARAMOUNI y ALFREDO RAMON RON ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.257.271 y V-12.677.370, domiciliados la primera de las nombradas en la Calle Cajigal, Conjunto Residencial las Palmeras, Torre A, Apartamento A-4B, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, y el segundo en la Calle 9, Vereda 52, Casa N° 16, Urbanización Boyacá III, Sector III, Parroquia El Carmen de la Ciudad de Barcelona, ambos del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Civil, Mercantil y Transito DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485; admitida el 30 de octubre del año 2025. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAMEL MARIE ARAMOUNI y ALFREDO RAMON RON ESPINOZA, plenamente identificados por ante el Registro Civil de la Parroquia Pariaguan del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 25, Folios 75 y 76, Tomo I del año 1996. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Conste -
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2024-001623
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