SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER SAUL GARCIA ARAMBURU y DULCE ROXANA SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.601.879 y V-13.784.339, con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Valles del Sur, Calle N°07, Casa S/N, Sector Vidoño de la Ciudad de Barcelona, y la segunda de las nombradas en la Calle Rivero Casa N°21-1, Residencias Virgen del Valle, Sector la Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, ambas del Estado Anzoátegui.

DEFENSORA PUBLICA: ANA DANIELA MARRERO, Defensoría Primera (1°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CORCONDANCIA CON SENTENCIA Nº 1070/2016, DE FECHA 90/12/2016, DICTADA POR LA SALSA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL)

MATERIA: CIVIL- FAMILIA

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 28 de octubre del año 2024, y ante este Tribunal en fecha 29 del referido mes y año, la presente Solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada ante la Jornada de Justicia Social por los ciudadanos ALEXANDER SAUL GARCIA ARAMBURU y DULCE ROXANA SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.601.879 y V-13.784.339, con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Valles del Sur, Calle N°07, Casa S/N, Sector Vidoño de la Ciudad de Barcelona, y la segunda de las nombradas en la Calle Rivero Casa N°21-1, Residencias Virgen del Valle, Sector La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, ambas del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, en fecha 21 de noviembre del año 2024, se dictó auto de admisión y se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente solicitud, previamente observa:

En el escrito de Solicitud presentado por los ciudadanos ALEXANDER SAUL GARCIA ARAMBURU y DULCE ROXANA SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.601.879 y V-13.784.339, respectivamente, manifiestan su deseo de disolver el vínculo Matrimonial que los une; asimismo informan que de dicha unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres ALEXAYS JOSUE GARCIA SALAZAR venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11 de mayo del año 2007, titular de la cédula de Identidad N° V- 32.194.743 y ASHLEY SINAY GARCIA SALAZAR venezolana, menor de edad, nacida en fecha 17 de mayo del año 2009, titular de la cédula de Identidad N° V- 33.400.289, conforme consta de las copias certificadas de las actas de nacimientos y de las copias de cédulas de identidad, las cuales se acompañan a la presente solicitud.

Asimismo, para este Tribunal es menester señalar el contenido del Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado de este Tribunal).-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril del citado año, prevé:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).-


Asimismo, es menester ara esta sentenciadora, traer a los autos el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Ahora bien, de acuerdo con la Resolución y las normas citadas anteriormente, este Tribunal considera que toda persona que intentare una solicitud de DIVORCIO, a través de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, debe cumplir con todos los requisitos formales para su debida sustanciación, sin la intervención de menores de edad en dichos trámites legales, es por lo que este Tribunal, observando que se encuentran involucrados los intereses de una (01) menores de edad, llamada ASHLEY SINAY GARCIA SALAZAR, ut supra identificados, ordena Declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como Juzgado competente en razón de la materia para conocer el presente asunto, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal antes indicado, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en atención al artículo 28 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril del citado año, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 60 del citado Código, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada ante la Jornada de Justicia Social por los ciudadanos ALEXANDER SAUL GARCIA ARAMBURU y DULCE ROXANA SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.601.879 y V-13.784.339, con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Valles del Sur, Calle N°07, Casa S/N, Sector Vidoño de la Ciudad de Barcelona, y la segunda de las nombradas en la Calle Rivero Casa N°21-1, Residencias Virgen del Valle, Sector La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, ambas del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaria copia de esta decisión y déjese en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,

AIXA SALAZAR BOYER.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

AIXA SALAZAR BOYER.
ASUNTO: BP02-S-2024-001698