I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana PETRA YUZMILDA GOMEZ, debidamente asistida por el ABG. EDGARD LUIS CARNEIRO, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Marzo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de Marzo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 10 de Junio de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 26 de Junio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JENNYFER JOSEFINA MAITA VILLADARES y ROMEL JOSUE PIRIZUELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.177.220 y V-28.702.780, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana JENNYFER JOSEFINA MAITA VILLADARES, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco, vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría las construyeron ella, con su propio dinero y pagando en mano de obra- Al Tercer Particular: Si, me consta y doy fe; y el ciudadano ROMEL JOSUE PIRIZUELA DIAZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, somos amigos desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría las construyeron ellas, con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra invertida en ella.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicho inmueble se encuentra en la dirección mencionada, y que la misma tiene el valor mencionado; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la carretera vía el caris, sector oficina casa S/Nº , de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa con paredes de bloque de cemento, vigas de concreto, techo de zinc y platabanda, piso de cemento pulido, distribuida y características siguientes, un (01) cuarto, un (01) baño con piso de cerámica, un (01) salón para comedor con techado, una (01) puerta metálica, dos (02) ventanas de hierro (…) con un valor total de ciento cincuenta mil bolivares (150.000,00Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana PETRA YUZMILDA GOMEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la carretera vía el caris, sector oficina casa S/Nº , de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la ciudadana Rosibel Cones, midiendo cuarenta y seis metros con vente centímetros (46,20Mts); SUR: Con terreno Municipal, midiendo cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20Mts); ESTE: con cementerio general de El Tigre, midiendo diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60Mts); OESTE: Con carretera vía el caris, midiendo diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60Mts). Cuenta con un área total de terreno de ochocientos trece metros cuadrados con doce centímetros (813,12Mts2) y un área de construcción de treinta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (39,95Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas JENNYFER JOSEFINA MAITA VILLADARES y ROMEL JOSUE PIRIZUELA DIAZ, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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