I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano HERNAN JOSE LOPEZ, debidamente asistido por la ABG. CIRA FLORES, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 18 de Marzo de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 24 de Enero de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.

En fecha 30 de Junio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JAIME RAFAEL ALVAREZ y JESUS RAFAEL SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.790.019 y V-5.552.756, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano JAIME RAFAEL ALVAREZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco, somos vecinos.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría tiene las medidas mencionadas.- Al Tercer Particular: Si, me consta que la referida bienhechuría, la ha construido el mismo con su propio dinero pagando en mano de obra, y que la misma posee dicho valor; y el ciudadano JESUS RAFAEL SANTAELLA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco, fuimos compañeros de trabajo.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría posee los linderos mencionados.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría las construyeron con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra invertida en ella, no tengo conocimiento si posee dicho valor; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle once (11) bis sur, casa Nº 209, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa constituida de bloques, con piso de cerámica techo de zinc, distribuida de la siguiente manera tres (03) habitaciones, una (01) cocina (…) con un valor total de ocho mil bolívares (8.000,00Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano HERNAN JOSE LOPEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la calle once (11) bis sur, casa Nº 209, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con el ciudadano German Blanco, midiendo cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80Mts); SUR: Con la ciudadana Mileydi Maestre, midiendo cuarenta y seis metros con treinta centímetros (46,30Mts); ESTE: con familia Rodríguez, midiendo once metros con sesenta centímetros (11,60Mts); OESTE: Con calle 11 bis sur, midiendo nueve metros con treinta centímetros (9,30Mts). Cuenta con un área total de terreno de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con veintidós centímetros (481,22Mts2) y un área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110,00Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JAIME RAFAEL ALVAREZ y JESUS RAFAEL SANTAELLA, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha treinta (30) de Junio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.