I
NARRATIVA
La presente Acción se inició por solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO PARA PREPARAR LA VIA EJECUTIVA, interpuesta ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 01/03/2023 por las ciudadanas KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS y MARIA ROSARIO MALAVE, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad civil de Profesionales ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO TAMAYO, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 17, Tomo 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, reformados sus Estatutos ante la misma oficina de registro en fecha 25 de Julio de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2017. En este sentido, alegan las demandantes, que en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintidos (2022) el Escritorio Juridico Tamayo Tamayo representada por el Director ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, celebro contrato de honorarios profesionales con la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARNEIRO QUIJADA en su condicion de “cliente” en cuanto al contenido del contrato es a tenor el siguiente:
“Entre la Asociación Civil de Profesionales "ESCRITORIO JURÍDICO TAMAYO-TAMAYO" Inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 18 de Junio de 1996. registrada bajo el N° 17. Tomo 37. Protocolo Primero, representada en este acto por su Director, ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.744 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.135.050, la cual, en lo sucesivo, y a los fines y efectos del presente Contrato se denominara "EL ESCRITORIO" por una parte: y, por la otra, la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARNEIRO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Av. 6 del sector La Charneca, en la ciudad de El Tigre, Capital del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfono celular 0424-8090664, correo electrónico adrianacarneiro1005@gmail.com y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.785.814, quien, a los mismo fines y efectos será denominada en lo sucesivo "EL CLIENTE", se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: "EL CLIENTE" declara solicitar los servicios profesionales de "EL ESCRITORIO", a objeto de que éste, a través de los profesionales del derecho JORGE LUIS MÁRQUEZ GARCÍA JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS. LUIS ALFREDO SANTAELLA y CESAR EDUARDO ALAYÓN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas Nºs. V-8.970.629, V-13.489.657, V-21.344.465 y V-10.784.806, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.342, 92.983, 252.470 y 88.159, en ese mismo orden, quienes siempre actuarán bajo la instrucción y directrices del Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, se encarguen de realizar todas las gestiones, trámites y diligencias judiciales y extrajudiciales que sean pertinentes, bien sean de carácter penal, civil y/o mercantil, en defensa de los derechos e intereses de mi esposo LOIMAR JOSE MOLLETÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad N° V-18.228.291, en lo sucesivo "EL IMPUTADO" en la causa penal abierta en su contra por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGECIM), dirigida por las Fiscalias Quincuagésima Quinta y Quincuagésima Segunda del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional que conoce actualmente el Juzgado Cuarto primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de terrorismo, contenida en el Expediente N° 0031-2022, de la nomenclatura de dicho Tribunal, por la presunta comisión de las delitos de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMLICE NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, que será denominado en los sucesivo "EL JUICIO PENAL”. SEGUNDA Las gestiones profesionales a ser realizadas por "EL ESCRITORIO" a través de sus abogados, abarcan todas aquellas diligencias, peticiones y solicitudes, judiciales y extrajudiciales, ante todo tipo de personas, naturales o jurídicas, de carácter público privado, que sea menester en defensa de los derechos e intereses de que comprende los siguientes rubros (no limitativos): a) Estudio y Diagnóstico del caso y análisis de las estrategias de ataque y defensa, incluyendo consultas, asesorías y reuniones informativas periódicas con "EL CLIENTE" y/o "EL IMPUTADO" b) Estudio, redacción y presentación de cualquier tipo de solicitudes, diligencias escritos, peticiones y demandas, incluidas acciones de amparo constitucional a favor del "EL IMPUTADO" y/o "EL CLIENTE", sus hijos y familiares, ante todo tipo de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, tanto judiciales como extrajudiciales en defensa de los derechos intereses de "EL CLIENTE" y/o "EL IMPUTADO". c) Promoción y evacuación de toda clase y especie de pruebas, incluyendo inspecciones oculares y notificaciones d) Redacción de escritos de apelación y contestación de apelación de autos y sentencias, interlocutorias o definitivas y de amparo constitucional, e) Asistencia jurídica de "EL CLIENTE" y/o "EL IMPUTADO", a todas y cada una de las audiencias orales que sean convocadas por los Tribunales competentes, o en reuniones privadas con abogados .f-) Entrevistas persones periódicas de "EL CLIENTE” o por petición de "EL ESCRITORIO", con el objeto de diseñar y/o definir o redefinir estrategias de actuación y evaluar la evolución de los casos encomendado. h) Realización de cualquier otra gestión diligencia o solicitud de cualquier índole y naturaleza judicial o extrajudicial, que sea menester atender en nombre y representación de "EL CLIENTE" y/o "EL IMPUTADO", en defensa de sus derechos intereses que guarden relación directa o indirecta con el caso. j) Atención y seguimiento permanente de los respectivos juicios y procedimientos en sus diferentes etapas, fases e incidencias, hasta su culminación por decisión definitiva y firme por sentencia definitiva o por cualquier otra forma de autocomposición procesal. TERCERA "EL CLIENTE" pagará a "EL ESCRITORIO", por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por los servicios jurídicos a prestar durante la Fase de Investigación de "EL PROCESO PENAL", la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 60.000,00), a ser pagada, en dinero en efectivo o mediante transferencia bancaria en dólares americanos a la cuenta que oportunamente le señala "EL ESCRITORIO" a "EL CLIENTE", de la siguiente manera: 1. La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), al momento de suscribir el presente Contrato. 2. La cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00), dentro de los cinco días siguientes a la fecha de suscripción del presente contrato. 3. La cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 40.000.00). dentro de un lapso no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la presente fecha, que podrá ser pagado de contado o por abonos parciales por distinto monto, a elección de "EL CLIENTE". CUARTA: Los honorarios correspondientes a las Fase intermedia y Fase de juicio de "EL PROCESO PENAL", serán establecidos de común acuerdo entre las partes al término de la Fase de Investigación. QUINTA: Correrán por cuenta de "EL CLIENTE", los gastos extras o adicionales de cualquier naturaleza en que deba incurrir "EL ESCRITORIO" en obsequio de la defensa de "EL IMPUTADO", los cuales serán convenidos expresamente por las partes antes de su erogación, que en ningún caso serán imputables a los Honorarios Profesionales aquí pactados. QUINTA: "EL ESCRITORIO", en virtud del presente contrato, se obliga además a prestar a "EL CLIENTE" toda su colaboración con el objeto de coadyuvarlo en el éxito de la gestión profesional encomendada; comprometiéndose a cumplir y hacer cumplir el presente convenio dentro de los principios de ética profesional que rigen a los abogados en el ejercicio de su profesión. SEXTA: Todo lo no previsto en el presente Contrato, será resuelto de común acuerdo entre las partes. Se hacen dos (2) ejemplares originales de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022)”
Y solicita que la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARNERIO QUIJADA ya identificada, sea citada para que compadezca ante este Tribunal y reconozca como suya la firma en el citado contrato de honorarios profesionales celebrado el día 8 de febrero de 2022 entre ella y el Escritorio Jurídico Tamayo .
En fecha, 02/03/2023, se dictó auto de entrada en el presente asunto.

En fecha, 17/03/2023, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación a la ciudadana ADRIANA CARNEIRO QUIJADA, antes identificada.

En fecha, 21/03/2023, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a la ciudadana ADRIANA CARNEIRO QUIJADA supra identificada, quien no pudo ser localizada.-

En fecha, 12/04/2023, la parte actora solicita se libren carteles de citación de conformidad con el Articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha, 06/07/2023, la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados en los diarios ANTORCHA TV y EL VISTAZO.-

En fecha, 19/07/2023, este Juzgado dictó sentencia donde se reponía la presente causa al estado de nueva admisión.-
En fecha, 25/07/2023, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación a la ciudadana ADRIANA CARNEIRO QUIJADA, antes identificada.
En fecha, 18/12/2023, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a la ciudadana ADRIANA CARNEIRO QUIJADA supra identificada, quien no pudo ser localizada.-
En fecha, 12/01/2024, la parte actora solicita se libren carteles de citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha, 04/04/2023, la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados en los diarios ANTORCHA TV y EL VISTAZO.-
En fecha, 09/05/2024, la secretaria de este Juzgado fijo cartel de citación en la morada de la ciudadana ADRIANA CARNEIRO QUIJADA supra identificada.-
En fecha, 04/07/2024, la parte actora solicita se le designe defensor ad litem a la ciudadana ADRIANA CARNEIRO QUIJADA supra identificada.-
En fecha, 19/11/2024, Se libró boleta de notificación al abogado CESAR CASTRO a los fines de designarlo como defensor ad litem.-
En fecha, 25/11/2024, el abogado CESAR CASTRO consigna diligencia aceptando la designación como defensor ad litem
En fecha, 26/11/2024, el abogado CESAR CASTRO es debidamente juramentado en este Juzgado. –
En fecha, 17/03/2023, se libró boleta de citación al abogado CESAR CASTRO, a los fines de contestar la presente demanda.-
En fecha, 18/12/2024, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada al abogado CESAR CASTRO supra identificado, debidamente firmada.-
En fecha, 28/01/2024, el abogado CESAR CASTRO supra identificado, en su condición de defensor ad litem da contestación a la presente demanda.-
En fecha, 10/02/2025, el abogado CESAR CASTRO supra identificado, en su condición de defensor ad litem consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha, 21/02/2025, el abogado JORGE MARQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha, 05/03/2025, este Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio.-
En fecha, 09/06/2025, el abogado CESAR CASTRO supra identificado, en su condición de defensor ad litem consigna escrito de informes.-

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente acción se trata de un reconocimiento de contenido y firma de documento privado para preparar la vía ejecutiva el cual es un procedimiento legal en donde un acreedor busca que un documento privado, que no tiene fuerza ejecutiva por sí solo, sea reconocido por el deudor como auténtico, permitiendo así que pueda ser utilizado para iniciar un juicio ejecutivo. En otras palabras, es una forma de "validar" un documento privado para que pueda servir como base para una demanda que busca el cumplimiento forzoso de una obligación.
Una vez que el instrumento quede validado tendrá fuerza de título ejecutivo por lo tanto el mismo, sin necesidad de pruebas adicionales, permite al acreedor iniciar un juicio para exigir el cumplimiento de la obligación.
En cuanto al Código de Procedimiento Civil en su Artículo 631 establece lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
También es importante mencionar el Artículo 1.364 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
El precepto consagra un mecanismo probatorio que obliga a la parte citada a pronunciarse formalmente sobre la autenticidad del documento privado y la falta de pronunciamiento equivale, jurídicamente, a una aceptación tácita, lo cual otorga valor probatorio pleno al instrumento en cuestión.
En ese orden de ideas, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas ratifico el documento presentado para su reconocimiento de contenido y firma, el cual consta de un contrato de servicios profesionales constante de dos (2) folios útiles, insertos en los folios seis (6) y siete (7) dicho contrato constituye el instrumento fundamental sobre el cual se estructura la presente acción, en tanto representa el documento primigenio que da cuenta de la existencia y alcance de la relación obligacional alegada. Asimismo, dicho instrumento satisface los requisitos de validez formal exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, al contener las firmas autógrafas de las partes intervinientes, la descripción clara y precisa del objeto contractual, así como una fecha cierta de celebración que permite fijar su vigencia y eficacia jurídica.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada:
A- Prueba documental marcada con la letra “A” el cual consta de carta en copia simple que recibió el defensor ad litem por parte de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARNEIRO QUIJADA y que la referida ciudadana afirma que recibió vía correo electrónico de parte del Dr. José Luis Tamayo, Director Principal del ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO TAMAYO y demuestra que solo adeuda al referido escritorio la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 37.000,00); Ahora bien, en cuanto al análisis y apreciación de esta prueba es menester traer a colación la sentencia N° 779-2021 de la Sala de Casación Civil dictada por la magistrada Vilma María Fernández González en donde estableció que no era necesaria una experticia informática para que los correos electrónicos tuvieran valor probatorio, pues estos se asimilan a pruebas documentales, sin embargo se evidencia que el mismo es una posible transcripción y no concuerda con las pruebas documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F” las cuales constan de capturas de pantalla de la bandeja de entrada de la aplicación de servicio de mensajería electrónica Gmail (folios 88, 89 y 90) aportadas igualmente como medios de prueba por el defensor ad litem.-
B-) Pruebas documentales marcadas con la letra “B” el cual consta de capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp Inc.(folios 86 y 87) donde se evidencia que pudo contactar a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARNEIRO QUIJADA, supra identificada; en cuanto al análisis y apreciación de esta prueba esta Juzgadora evidencia que el defensor ad litem hizo cabal cumplimiento a su obligación de localizar por todos los medios posibles a su representado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el objetivo de esta búsqueda por parte del defensor es asegurar que el defendido pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa siendo este un derecho fundamental ya que implica la posibilidad de defenderse adecuadamente durante un proceso judicial o administrativo, siendo esencial para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia.
Ahora bien, el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, según el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se centra en la citación del deudor para que reconozca o niegue la autenticidad del documento. En resumen, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece un procedimiento específico para la preparación de la vía ejecutiva, con consecuencias claras para cada posible resultado de la actuación del deudor, y visto el escrito de contestación presentado por el defensor ad litem donde alega que su representada niega los hechos en virtud de que afirma que la cantidad adeudada no corresponde con lo que debe, esta Juzgadora considera que las pruebas aportadas por la parte demandada no son suficientes para demostrar dicho alegato. En consecuencia por lo que quien aquí juzga considera que la presente acción es procedente tal como quedara establecido en la dispositiva. Y así se decide.