I

Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSA MARIA MEDRANO VELASQUEZ, debidamente asistida por la abogada asistente MAILIN SUAREZ BENZAL, plenamente identificadas, mediante el cual solicita sea declarada, como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERO, de la de cujus quien en vida se llamó CARMEN ESPERANZA VELASQUEZ DE MEDRANO, quien eran venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.087, fallecida en fecha 05/09/2017 en el Hospital Doctor Felipe Guevara Rojas según consta en acta de defunción Nº 791 emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

En fecha 03 de Junio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.

En fecha 17 de Diciembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se libró edicto.

En fecha 28 de Mayo de 2025 se recibió edicto publicado en el diario El Vistazo y se fijo un ejemplar del mismo en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 30 de Junio de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: DILSIA JOSEFINA BENSAL y ELPIDIO JOSE HENRRIQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.264.661 y V-8.457.810, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana DILSIA JOSEFINA BENSAL, quien respondió: Al Primer Particular: Si, me consta que falleció en la fecha indicada; Segundo Particular: Si, me consta que ella obtuvo esos 5 hijos ya que yo soy trabajadora doméstica y les limpio la casa; Al Tercer Particular: Si, me consta y al ciudadano: ELPIDIO JOSE HENRRIQUEZ MEDINA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conocí de vista, trato y comunicación y me consta que murió en esa fecha; Segundo Particular: Si, me consta que ella obtuvo esos cinco (5) hijos; Al Tercer Particular: Si, me consta que vivían allí con ella; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 791, expedida el seis (06) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), de la ciudadana CARMEN ESPERANZA VELASQUEZ DE MEDRANO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-

2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 215, del ciudadano ANTONIO JOSE MEDRANO VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con la de cujus CARMEN ESPERANZA VELASQUEZ DE MEDRANO y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 49, del ciudadano CESAR GIOVANNY MEDRANO VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con la de cujus CARMEN ESPERANZA VELASQUEZ DE MEDRANO y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 131, del ciudadano ROSA MARIA MEDRANO VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con la de cujus CARMEN ESPERANZA VELASQUEZ DE MEDRANO y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 172, de la ciudadana EGLIS JOSEFINA MEDRANO VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con la de cujus CARMEN ESPERANZA VELASQUEZ DE MEDRANO y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
6. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 567, de la ciudadana JANDEYA JOSEFINA MEDRANO VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con la de cujus CARMEN ESPERANZA VELASQUEZ DE MEDRANO y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-


Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ROSA MARIA MEDRANO VELASQUEZ, ANTONIO JOSE MEDRANO VELASQUEZ, CESAR GIOVANNY MEDRANO VELASQUEZ, EGLIS JOSEFINA MEDRANO VELASQUEZ Y JANDEYA JOSEFINA MEDRANO VELASQUEZ, en su carácter de hijos de la de cujus CARMEN ESPERANZA VELASQUEZ DE MEDRANO, todas plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-