Vista la Inhibición planteada en fecha 25-07-2025, por el ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.076.378, en su condición de Alguacil de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADRIAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.252.296, domiciliado en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui en contra del ciudadano JEAN PIERO GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.008.163, inhibición que fundamenta en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la misma, con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La inhibición es un deber, así se lo impone la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Debe entonces definirse como el acto del Juez o Funcionario, según sea el caso, del Tribunal, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.
Esta definición hace resaltar las características que tiene la inhibición en nuestro sistema procesal:
A) Es un acto absolutamente judicial, en ningún caso de parte, lo realiza el Juez o Funcionario y produce efectos procesales, origina una crisis subjetiva que se traduce en la separación del Juez o funcionario del conocimiento del asunto;
B) Aun cuando es un deber del Funcionario, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición. La Ley no otorga a las partes semejante gestión procesal; y
C) Los motivos para la inhibición son idénticos para la recusación y son taxativos.
Sustenta el Alguacil de este Juzgado, la inhibición propuesta de la siguiente manera:
“…“Ciudadana Jueza de este Juzgado, por cuanto en el presente asunto signado con la nomenclatura BP12-V-2025-002043, la parte demandante ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADRIAN SANCHEZ esta asistida por la abogada en ejercicio ARMAURIS BRAVO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.562, quien es mi madre biológica, y teniendo en cuenta que una de mis funciones es la práctica de las citaciones y notificaciones libradas a las partes y siendo la citación de orden público, es por lo que me inhibo de actuar en la presente causa motivado a como se puede apreciar existe parentesco en primer grado entre la ciudadana ARMAURIS BRAVO SALAZAR y mi persona, fundamento mi inhibición en el ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es todo”.-…”
Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Por su parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares (1.000,00).
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa esta Juzgadora que los hechos que expone el funcionario inhibido encuadran en la causal a que se contrae el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual necesariamente se atisba que estando fundamentada en causa legal la misma debe prosperar. Así se declara.-
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