I

Vista la solicitud presentada por el ciudadano EIDER COROMOTO ORTEGA VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNEY JESUS ZAMORA PERALES, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Mayo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 28 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 01 de Julio de 2025, se recibió diligencia consignando ficha catastral y se agregó a los autos.
En fecha 04 de Julio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse RIDELSY DEL VALLE TOVAR RIVAS y OLEGARIA DEL VALLE RIVAS DE TOVAR, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.869.764 y V-7.877.715, respectivamente, quienes impuestas como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana RIDELSY DEL VALLE TOVAR RIVAS, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproxidamente 15 años.- Segundo Particular: Si, se y me consta que ha poseído y formentado las bienhechurías antes descritas.- Al Tercer Particular: Si, me consta que las mencionadas bienhechurías fueron obtenidas con dinero de su propio peculio.- Al Cuarto Particular: Si, me consta que dichas bienhechurías tienen ese valor y la ciudadana OLEGARIA DEL VALLE RIVAS DE TOVAR, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años.- Al Segundo Particular: Si, me consta que ha venido poseyendo las bienhechurías antes descritas- Al Tercer Particular: Si, me consta que las mencionadas bienhechurías fueron obtenidas con dinero de su propio peculio.- Al Cuarto Particular: Si, me consta que dichas bienhechurías tiene el mencionado valor; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA

Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 42, Sector Humberto Simonovis, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas tratándose de una casa, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, techo tipo raso sobre acerolit, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) baños uno en obra gris y otro con W.C y un (1) lavamanos, un (01) área de lavandero con su batea y un (1) patio o jardín posterior, una (1) sala comedor y un (1) local anexo con una dimensión de Siete metros por tres con treinta metros (7x3,30 Mts2) un (01) pozo séptico para agua residuales, totalmente cercado paredones de bloques, un (01) portón metálico de estructuras de hierro, servicio de aguas blancas y suministro de energía eléctrica (…) con un valor total de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto al ciudadano EIDER COROMOTO ORTEGA VILLARROEL, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 42, Sector Humberto Simonovis, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la calle José Leonardo Chirinos, que es su frente, midiendo doce metros con veinte centímetros más dos metros con veintitrés centímetros (12,20 Mts+2,23 Mts); SUR: Con casa de la Ciudadana Olinda Servante, midiendo once metros con veintitrés centímetros más tres metros con veinte centímetros (11,23 Mts+3,20 Mts); ESTE: Con Calle Anzoátegui, midiendo dos metros con diez centímetros (2,10Mts); OESTE: Con casa y patio de la Familia Requena, midiendo veintitrés metros más veinte centímetros (23,20Mts), consta de un área total de terreno de trescientos dieciocho metros con noventa centímetros cuadrados (318,90 Mts2) y un área de construcción de ciento siete metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (155,19Mts2).

Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos RIDELSY DEL VALLE TOVAR RIVAS y OLEGARIA DEL VALLE RIVAS DE TOVAR, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha cuatro (04) de Julio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.