I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CESAR RAFAEL SIFONTES PEREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Febrero de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Febrero de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 02 de Julio de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 07 de Julio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse GENESIS KATHERINE NOBREGA VASQUEZ y KLEDERMAR ARJELIO RUIZ CONTRERAS , venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.515.748 y V-26.748.355, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana GENESIS KATHERINE NOBREGA VASQUEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco más de 20 años, tenia yo 15 años cuando llegue a vivir allí.- Segundo Particular: Si, me consta que eso es del, comenzó con una pieza y hasta ahora tiene su vivienda.- Al Tercer Particular: Si, me consta que el ha invertido esa cantidad; y el ciudadano KLEDERMAR ARJELIO RUIZ CONTRERAS, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace tiempo he trabajado con el.- Segundo Particular: Si, me consta.- Al Tercer Particular: Si, me consta que el ha invertido dicha cantidad en su vivienda; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el callejón bicentenario, casa Nº 22, sector caurimare, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de dos inmuebles, constituido por una casa destinada para vivienda, quedando distribuida dicha construcción de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una (01) cocina, techo de platabanda, piso rustico, paredes de bloque, cercado con alambre y zinc (…) con un valor total de cuatro mil dólares americanos ($4.000,00)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano CESAR RAFAEL SIFONTES PEREZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el callejón bicentenario, casa Nº 22, sector caurimare, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con callejón paramaconi, midiendo doce metros con treinta centímetros (12,30Mts); SUR: Con terrenos de la familia Garcia, midiendo doce metros con treinta centímetros (12,30Mts); ESTE: con casa y terreno de la familia Masa Muñoz, midiendo veintitrés metros con veinte centímetros (23,20Mts); OESTE: con casa de la familia Rondon, midiendo veintitrés metros con veinte centímetros (23,20Mts). La cual posee un área total de terreno de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y seis centímetros (285,36Mts2) y un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con cuatro centímetros (40,04Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos GENESIS KATHERINE NOBREGA VASQUEZ y KLEDERMAR ARJELIO RUIZ CONTRERAS, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha siete (07) de Julio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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