I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLI LAUKE RINCONES, debidamente asistida por la ABG. ISBER GUZMAN, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Enero de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 23 de Enero de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 18 de Junio de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 23 de Junio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MILAGROS DE JESUS RINCONES ROMERO y JESUS ARGENIS DIAZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-30.600.087 y V-27.992.876, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MILAGROS DE JESUS RINCONES ROMERO, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco.- Segundo Particular: Si, me consta - Al Tercer Particular: Si me consta; al Cuarto Particular: Si, me consta; y el ciudadano JESUS ARGENIS DIAZ RINCONES, quien respondió: Al Primer Particular: Si, desde hace mas de 14 años.- Segundo Particular: Si, ella construyo esa casa desde prácticamente cero, es mi vecina.- Al Tercer Particular: Si, me consta; al Cuarto Particular: Si, y hasta puede ser mas; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el callejón dos (02), sector Santa Ines, casa Nº 118, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de metal y ventanas de metal de aluminio con cristal, e instalaciones eléctricas y sanitarias, distribuida de la siguiente manera una (01) sala comedor, una (01) cocina, una (01) sala de baño, tres (03) habitaciones (…) con un valor total de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana YOLI LAUKE RINCONES, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en el callejón dos (02), sector Santa Inés, casa Nº 118, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con el ciudadano Antonio Conquista, midiendo diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40Mts); SUR: Con la ciudadana Shakira Mallorca, midiendo diecinueve metros con veinte centímetros (19,20Mts); ESTE: con la ciudadana María Álvarez, midiendo trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57Mts); OESTE: Con callejón dos, midiendo quince metros (15,00Mts). Cuenta con un área total de terreno de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete centímetros (275,77Mts2) y un área de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con treinta centímetros (146,30Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas MILAGROS DE JESUS RINCONES ROMERO y JESUS ARGENIS DIAZ RINCONES, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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