I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA ELENA SUBERO DE ZABALA, debidamente asistida por la ABG. LUZ MARY BOLIVAR, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Abril de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 30 de Abril de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 07 de Mayo de 2025, Se recibió poder Apud acta.
En fecha 07 de Mayo de 2025, Se recibió escrito de subsanación, se agregó a los autos.
En fecha 10 de Junio de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.

En fecha 13 de Junio de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse LINO RAFAEL CABELLO GUERRA y ALEXANDER RAMON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.301.054 y V-10.066.637, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano LINO RAFAEL CABELLO GUERRA, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco desde hace años.- Segundo Particular: Si, me consta - Al Tercer Particular: Si me consta; al Cuarto Particular: Si, me consta; y el ciudadano ALEXANDER RAMON MARTINEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco .- Segundo Particular: Si, me consta.- Al Tercer Particular: Si, me consta; al Cuarto Particular: Si, me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en calle Ruperta Moreno, sector oficina uno, casa Nº 16, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina. Techo de zinc, piso de cemento (…) con un valor total de quince mil bolívares (15.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN FERMIN MALAVE, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la calle morichal sector diecisiete (17) de diciembre S/Nº, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con el ciudadano José Hernández, midiendo veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80Mts); SUR: Con calle Morichal, midiendo diecinueve metros con noventa centímetros (19,90Mts); ESTE: con el ciudadano Ramón Martínez, midiendo cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60Mts); OESTE: Con la ciudadana Roslym Zabala, midiendo veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80Mts). Cuenta con un área total de terreno de ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (809,79Mts2) y un área de construcción de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (356,48Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas LINO RAFAEL CABELLO GUERRA y ALEXANDER RAMON MARTINEZ, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha trece (13) de Junio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.