I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana KILSY MARIA LUGO RAMIREZ DE GARCIA en representación de su madre y hermanos MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE LUGO, MARIA AUXILIADORA LUGO RAMIREZ y AQUILES ENRIQUE LUGO RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada asistente CLEOMAR JOSEFINA LEON, plenamente identificado, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ, quien eran venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.011.831, fallecido en fecha 12/09/2024 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui según consta en acta de defunción Nº 417 emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de Junio de 2025, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 03 de Junio de 2025 se dictó auto donde se instó a la parte solicitante a consignar la documentación solicitada.-
En fecha 10 de Junio de 2025 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se libró edicto.
En fecha 25 de Junio de 2025 se recibió edicto publicado en el diario El Vistazo y se fijo un ejemplar del mismo en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 10 de Julio de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: BENILDE DEL CARMEN CAMACHO y ROSA MARIA SOTO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.060.087 y V-10.940.236, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana BENILDE DEL CARMEN CAMACHO, quien respondió: Al Primer Particular:Si, los conozco a todos desde hace muchos años, trabaje con ellos 30 años en los negocios y en su casa y actualmente me encuentro trabajando con ellos; Segundo Particular: Si, me consta que el señor AQUILES LUGO fallecio en esa fecha y vivio en dicha dirección; Al Tercer Particular: Si, me consta que ellos son Unicos y Universales Herederos del señor AQUILES LUGO y a la ciudadana: ROSA MARIA SOTO DE RUIZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco a todos desde que estoy pequeña compartiendo desde niños; Segundo Particular: Si, me consta que el falleció en esa fecha y que tenía ese domicilio; Al Tercer Particular: Si, me consta que son ellos los Únicos y Universales Herederos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple y visto el original Ad Effectum Videndi por la Secretaria de este Juzgado del acta de defunción Nº 417 expedida el trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), de la ciudadana AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia simple y visto el original Ad Effectum Videndi por la Secretaria de este Juzgado del acta de Matrimonio Nº 85, de los ciudadanos AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE LUGO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
3. Copia simple y visto el original ad efectuó videndi del acta de nacimiento Nº 436, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO RAMIREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con el de cujus AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. Copia simple y visto el original ad efectuó videndi del acta de nacimiento Nº 1445, de la ciudadana KILSY MARIA LUGO RAMIREZ DE GARCIA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con el de cujus AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
5. Copia simple y visto el original ad efectuó videndi del acta de nacimiento Nº 512, del ciudadano AQUILES ENRIQUE LUGO RAMIREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con el de cujus AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RAMIREZ DE LUGO, KILSY MARIA LUGO RAMIREZ DE GARCIA, MARIA AUXILIADORA LUGO RAMIREZ y AQUILES ENRIQUE LUGO RAMIREZ, en su carácter de esposa e hijos de la de cujus AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ, todas plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
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