N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2024-000074
PARTE ACTORA: TULIO RAFAEL NAVA GUTIERREZ
APODERADO DEL ACCIONANTE: Abg. DANIEL GONZALEZ MEDINA y OTROS
ENTIDADES DE TRABAJO: LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. RIF. J-C08010339-4
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
HOMOLOGACIÓN DEL PAGO EN FASE DE EJECUCION
Vistas las diliegencias presentada por las partes, de fecha 4 y 6 del presente mes y año, folios 66 al 71 de la única pieza del presente asunto, por ante la URDD, en este orden: Por la representación judicial de LIPESA, S.A., relacionando el pago acordado en acta conciliatoria, por la cantidad de Bs. 130.606,00 y USD $ 9.800,00, ambos de fecha 2 de junio de 2025; y la contigua, por la representación judicial del accionante, informando el pago total del monto conciliado en acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2024; así como el monto de Bs. 130.606,00, pago acordado en acta conciliatoria, por la cantidad de Bs. 130.606,00 y USD $ 9.800,00, ambos de fecha 2 de junio de 2025 donde relacionan al tribunal los pagos debatidos y concilados en audiencia conciliatoria de fecha 2 de junio de 2025, cursante al folio 65; así como, un pago adicional correspondiente a descuentos bancarios realizados de las transferencias bancarias en dólares americanos, efectuados al accionante, conforme al acuerdo homologado de fecha 3 de diciembre de 2024; en razón de ello, el tribunal observa:
En tal sentido, es necesario relacionar que en acta de fecha 2 de junio del presente mes y año, se conciliarón las argumentaciones explanadas por las partes, y del cual se tramitó su acreditación, posterior al acto de cierre de la audiencia conciliatoria; y donde este tribunal, advirtió su homologación, una vez conste a los autos los pagos acordados. No obstante a ello, la representación judicial del accionante, indica el recibo a favor de su representado, de un pago adicional de Bs. 13.832,00; correspondiente a descuentos bancarios realizados de las transferencias bancarias en dólares americanos, efectuados al accionante. Siendo así, este tribunal, evidencia, el cumplimiento total del acuerdo homologado en fecha 3 de diciembre de 2024, folio 20 al 22 y su vuelta, correspondiente a la cantidad de USD $ 70.000,00. Así como el pago total de la cantidad de Bs. 144.438,00, correspondiente a retrasos en los pagos convenidos y a descuentos bancarios realizados de las transferencias bancarias en dólares americanos, efectuados al accionante, que no debieron causarse, conforme a lo dispuesto en el acuerdo homologatorio de fecha 3 de diciembre de 2024, a la vuelta del folio 21, el cual cito: “Dicho monto depositado en la cuenta extranjera, no será deducible comisión bancaria de ninguna naturaleza.”. En consecuiencia, de lo relacionado por las partes, sobre los acuerdos alcanzados sobre el monto de Bs. 144.438,00; bajo los conceptos relacionados, y aceptados por cada uno de ellos, con las facultades ampliamente conocidas por esta juzgadora; sólo le queda referir que lo acordado no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del DEMANDANTE.; procede a convalidar el monto transado por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 144.438,00); monto este convenido y aceptado por el accionante y la accionada, los cuales manifiestaron expresamentea este tribunal la homologación, lo que implica la aceptación de manera Voluntaria y Libre de todo apremio y constreñimiento alguno y, está plenamente de acuerdo con lo aquí convenido; y recibido mediante transferencia bancaria a la cuenta del accionante TULIO RAFAEL NAVA GUTIERREZ, el cual manifiesta que verifico su acreditación en las cuentas aportadas, y nada queda a deber la accionada. Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente oferta no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que las partes actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno bajo constreñimiento alguno, el convenio de pago, y se observan recíprocas concesiones sólo en lo que corresponde a la oportunidad de hacer efectivo el monto total contenido en el decreto de ejecución forzosa, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento y 2ª del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs 144.438,00, estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, en fase de EJECUCIÓN; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los 10 días del mes de Junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
ABG. MARINÉS SULBARÁ MILLÁN


ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:35 pm se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARIO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000074