REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de junio del 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2024-000098
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el accionante WISLAY JOSEPH CAIRO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, Cedulado bajo el Nº V-21.178.251; en contra de la entidad de trabajo condenada NEW GENERACIÓN 2015, C.A. RIF. J-40576663-8, sin datos registrales en autos; asunto signado con el N° BP12-L-2024-000098; estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo, en fecha 17 de junio de 2025, por el experto contable designado por el tribunal, Licenciado DUBINIS CABEZA, según consta en informe que corre de los folios 65 al 70, de la única pieza del presente asunto; y estando en tiempo hábil el tribunal, una vez vencido el lapso acordado en acta de fecha 2 de mayo y auto de prórroga de fecha 10 de junio, ambos del presente año, folios 62 y 64; procede a revisar la misma, verificándose que el experto esta fuera de los límites del fallo, y por ende, yerra en el contenido del informe pericial; en tal sentido, es obligación de este tribunal garantizar su correcta ejecución; y es por ello, que ordena su ampliación, por las motivaciones siguiente:
El tribunal ante el informe presentado observa que el experto relaciona:
Sobre los particulares objeto del presente informe, relacionado al cálculo de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, determina un monto señalado al folio 69 y contenida en tabla final, folio 70; y no discrimina la tasa de interés por cada mes que corresponde desde el inicio hasta el final de la relación laboral. Siendo lo correcto, y a los efectos de la revisión a que corresponde, con el detalle de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo para la verificación que corresponde por este tribunal o a la parte condenada. En tal sentido, el experto debe subsanar el error acaecido, para de así cuantificar en certeza el monto correspondiente a dicho concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que al cuantificarlo, genera un efecto sobre el cálculo indexatorio sobre la falta de pago de las prestaciones sociales, para cada trabajador; conforme a lo ordenado en la sentencia supra identificada; apartándose con su indeterminación de los parámetros establecidos en la sentencia. Y así debe hacerlo.
De igual forma, para el cálculo de INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, el experto propicia el mismo error señalado en el concepto anterior; al no señalar las tasas promedios de intereses en las cuales verso el monto señalado al folio 69 y contenida en tabla final, folio 70, al establecer por este concepto la cantidad de Bs. 8.166,81. En tal sentido, el experto debe subsanar el error acaecido, para así determinar en certeza el monto correspondiente a dicho concepto de intereses moratorios, apartándose con su indeterminación de los parámetros establecidos en la sentencia. Y así debe hacerlo.
Y por último, en relación a la indexación ordenada a la vuelta del folio 15, relacionado a LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS; el experto, propicia una reconversión monetaria arguyendo ajustarlo a los valores más cercanos a la realidad, procurando una justicia social y, propicia ante la ausencia en la publicación de los INPC desde octubre de 2024, hasta el momento de presentación del informe, y procede a realizar una argumentación económica, que justifica su accionar en la determinación del mismo, sobre la variación del dólar, bajo el modelo proxy de la inflación; a todas luces, de manera inconsulta con este juzgado; apartándose con su argumentación económica de los indicadores establecidos por el ente económico del Estado, regente de ella, como lo es el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, se impone al ciudadano experto DUBINIS CABEZA, la ampliación de la experticia presentada, en fecha 17 de junio de 2025, bajo los parámetros dispuestos en esta motiva; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al auto que declare la firmeza de la
presente decisión, sin necesidad de notificación previa. Advirtiendo al experto, que toda aclaratoria que requiera en el desarrollo del informe ordenado, debe ser consultado con este juzgado; aunado al hecho, que la suscripción del informe no debe recaer sobre terceros no juramentados para su práctica, por cuanto el nombramiento en el presente asunto recayó sobre el experto, Licenciado Dubinis Cabeza, que por su profesión tiene conocimientos sobre el objeto de la presente experticia, y no tercero alguno, como se evidencia de sello húmedo de la entidad Pacheco Rosales & Asociados, Contadores Públicos RIF: J-31023424-8. Dicha advertencia obedece a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley adjetiva Laboral. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la ampliación de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 17 de junio de 2025; por lo que resulta necesario informar al experto DUBINIS CABEZA, de lo aquí ordenado, relacionado a la ampliación de la experticia presentada; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al auto que declare la firmeza de la presente decisión, sin necesidad de notificación previa; bajos los parámetros dispuestos en esta motiva. Todo ello, en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 27 días del mes de junio del año 2025. Año 215º y 166º.
Jueza,
Secretario,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
Siendo las 9:58 am de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretario,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000098
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