REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de junio del 2025
215º y 166º
CUADERNO SEPARADO: BH13-X-2025-000002
RECUSANTE: JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.342.
RECUSADA: MARINÉS SULBARÁN MILLÁN, Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre
ASUNTO: RECUSACIÓN
Vista la recusación propuesta por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.342; contra la abogada MARINÉS SULBARÁN MILLÁN, en condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto principal BP12-L-2024-000074, motivado a demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el accionante TULIO RAFAEL NAVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.177.480; en contra de la entidad de trabajo LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. RIF. J-C08010339-4; del cual en fecha 2 del presente mes y año, se apertura el presente cuaderno separado, contentiva de la incidencia por recusación.
Ahora bien, alega el recusante, en su escrito de recusación contra quien preside el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN; los siguientes hechos:
“…Recuso, a la ciudadana MARINES SULBARAN MILLAN(sic), quien es la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales del Art. 82 Ord., 17 del Código de Procedimiento Civil, como de la misma forma lo contemplado en el Art. 31 de la Ley Orgánica del Trabajo(sic), el cual establece lo siguiente:
Artículo 82º Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La causal del Ord. 17, es por cuanto formule por ante la Inspectoría de Tribunales, formal denuncia, por cuanto usted ha realizado acciones y omisiones para favorecer a mi contraparte en la presente causa.
La causal del Ord. 18, es en virtud de acciones u omisiones de su conducta en la presente causa.
Artículo 31º Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Esta causal, se justifica por las consideraciones ya explanadas en el escrito supra.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Nuestra ley adjetiva laboral, en el artículo 43, establece: “Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.”
Siendo así, es necesario tomar en consideración, en criterio lógico, que previo al tramitar la presente incidencia de recusación, debo ampararme en primer orden, del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 23/2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19/2004, en avanzada con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales dejó establecido, que la institución de la recusación hasta ese momento, constituía un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión de Jueces o Juezas del conocimiento de la causa, bajo los alegatos del accionante de existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer la imparcialidad y objetividad de quien tramite una acción; pero dichas decisiones señalaron, que para que la misma sea procedente, se debe verificar: Que el recurrente alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En ese orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar la administradora de justicia incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber al estar advertido – artículo 32 ejusdem - en alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la ley o no, siempre que estas últimas no impliquen en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. El objetivo es, preservar la imparcialidad de la administradora de justicia al decidir aspectos esenciales al proceso; y en caso contrario, la exclusión del mismo del conocimiento de la causa objeto de recusación, no sobre todas las causas futuras – artículo 44 ejusdem - , y por las causales contenidas en la ley adjetiva civil o laboral, o en aquellas no previstas, pero que no impliquen dilaciones indebidas o retardo judicial. De igual forma, Rengel Romberg, define dicha institución como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” -Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso -.
Permitiendo dentro de este primer orden, perfeccionar que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas o no, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa objeto de recusación, insisto no sobre las futuras causas, tal como refiere el artículo 44 ejusdem; pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.
En segundo orden, y en cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, y tal como fuere referido up supra, el artículo 43 ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad de la recusación; pero, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad de la Jueza recusada de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación sobre el fondo prevista en la Ley Adjetiva Laboral, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria sobre el fondo; y el alegato de pronunciarse ella misma sobre su admisibilidad, se corresponde al criterio imperante de revisión y pronunciamiento de la propia jueza recusada, al estar en sintonía con los postulados de nuestra magna carta política y social, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si la recusada, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina y la jurisprudencia, acogida mediante sentencias N° 2339/2002, N° 1454/2005 y N° 813/2015, todas de la Sala Constitucional, como máxima interprete de la constitución y garantista de los principios constitucionales, de los cuales se fundamenta la ley adjetiva laboral, se evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Al respecto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 5/2005, en acogida y ratificando el criterio de la Sala Constitucional, señalo lo siguiente:
“…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado. (Cursivas de esta juzgadora)
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1454/2005, nuevamente refiero, en avanzada con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se impregna nuestra ley adjetiva laboral– numeral 4 de la disposición transitoria Cuarta -, como hija de dichos postulados constitucionales; del cual se abraza y acoge en ella, incluso la sentencia N° 512/2002, que refiere:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” (Cursiva de esta juzgadora)
 
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 813/2015, en fecha posterior a la entrada en vigencia de nuestra ley procesal laboral y nuevamente refiero, en avanzada con los principios y postulados consagrados en nuestra magna carta política y social, orienta sobre la facultad que tiene la recusada, de pronunciarse sobre la recusación y la tramitación de la misma, tal como lo refiere de igual forma la sentencia N° 607/2007 de la Sala Civil, cito:
Pues bien, no cabe duda que le es dable al Juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 
‘Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…’ 
 A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que: 
‘…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. 
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil’” 

Con los antecedentes señalados, y al serle delegado a esta juzgadora, llamada a conocer de la incidencia de recusación, tal como lo indica los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra esgrimidos, proceder a dejar constancia que el recusante propone su acción, en acto posterior al acto de instalación de la audiencia preliminar, donde el hoy recusante compareció – folio 18 del asunto principal signado con el Nº BP12-L-2024-000074, en única pieza -, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley adjetiva laboral, sobre su oportunidad para recusar a esta administradora de justicia. Aunado a ello, se verifica los fundamentos de derecho de su accionar, al señalar las causales previstas en el los ordinales 17 y 18 del artículo 82 de la ley adjetiva civil y el numeral 6 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral; sin señalar el recurrente hechos concretos o que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Cuando se aduce la ausencia del nexo causal, es por cuanto el recusante, sólo invoca como hecho denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, por acciones y omisiones realizadas para favorecer a su contraparte, sin señalar las mismas, para el ordinal 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil; y en lo relativo a una enemistad, ordinal 18 del artículo 82 ejusdem y numeral 6 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, no demuestra los hechos a ser apreciados; ya que sólo se limita en igual forma, a referir que dicha causal se justifica y sustenta por consideraciones ya explanadas en el escrito, cursante de un folio útil y su vuelta; y del cual esta juzgadora de la narrativa del mismo, no evidencia hecho alguno que precise la causal invocada en derecho. Generando desconcierto en esta juzgadora, por cuanto en fecha 2 de junio del presente año – oportunidad siguiente a la presentación de su escrito de recusación, específicamente en audiencia conciliatoria celebrada – folio 65 del asunto principal signado con el Nº BP12-L-2024-000074, en única pieza -, el abogado JORGE LUÍS MARQUEZ GARCÍA, comparece a la referida audiencia convocada, en su condición de coapoderado del actor, y luego de debatido puntos divergentes, se consuma acuerdo de pagos. De igual forma, motivado a los acordados alcanzados en la referida audiencia conciliatoria, el recusante ha mantenido comunicación personal, considerada, afable, y provechosa con la hoy recusada, tal como en el devenir del proceso se ha suscitado, con ocasión a la pretensión que representa; lo que a todas luces no se corresponde a enemistad alguna con la recusada.
Todo ello, permite a quien suscribe, concluir que sería inoficioso tramitar la diligencia de recusación, presentada por el coapoderado judicial del accionante ciudadano TULIO RAFAEL NAVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-5.177.480; abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, venezolano, cedulado bajo el Nº V-8.970.629, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.342; presentada en fecha 26 de mayo de 2025, en el asunto principal signado con el Nº BP12-L-2024-000074; bajo las motivaciones supra esgrimidas; y de esta manera debe declararse INADMISIBLE la recusación ejercida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 43 de la ley adjetiva laboral y bajo los criterios constitucionales en materia jurisprudenciales aducidos. Así se decide.
En estricto apego a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra indicados, y declarada INADMISIBLE la recusación ejercida, bajo las motivaciones up supra referidas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 43 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia, sobre dicha decisión, es dable el ejercicio de recurrir sobre la misma; ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Todo ello, en atención a la doctrina casacionista que estableció que en el presente caso, cuando dicha decisión sea decidida por la juez recusada, sobre la misma decisión tendrá apelación y casación, como medio recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento de la Jueza recusada por un Juez de Alzada y por la Sala de Casación Social, en garantía de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referidos y acogidos en dichos dictámenes por la Sala Constitucional. Así se decide.
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, contra mi persona, en mi condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera