REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000012
En aras de garantizar el Principio constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PRODUCCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, presentada por los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ YONY y HUGO JOSE PEREZ URBAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.008.336 y V-16.971.846, respectivamente; asistidos por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Barcelona del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.803.941. En tal sentido, se observa:
Señala la Defensora en su escrito de solicitud que los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ YONY y HUGO JOSE PEREZ URBAEZ, antes identificados, mantiene posesión en un área de terreno que consta de una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METRO CUADRADOS (140 ha con 6.674 M2) desde hace muchos años en el predio denominado “HATO EL GUAMO”, ubicado en el sector Merecural Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía Campo Mata, Crucero Guantino; SUR: Rio Guanipa; ESTE: Terreno ocupados por predio La Candelaria; y OESTE: Terreno ocupado por Genri Agostini. Alega igualmente, que ocupa y mantiene un movimiento agrícola y pecuario, con ánimos de dueños, y en los actuales momentos poseen una carga animal constituida por veinticinco (25) vacas, trece (13) becerros, ocho (08) becerras y trece (13) mautes, encontrándose los solicitantes, realizando actividades de limpieza, para siembra aprovechando el venidero ciclo de lluvia, y que en fecha reciente en este mes de mayo de 2025, se presentó el ciudadano LUIS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.803.941, impidiendo y entorpeciendo la realización de las actividades ganadera tan es así que se introdujo en la parcela, mandando a paralizar el trabajo y colocó un candado en el portón, lo que ha ocasionado perturbación y obstaculización de las actividades y poniendo en riesgo la actividad ganadera constituida por los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ y HUGO JOSE PEREZ; Igualmente, señala la Defensora que sus representados no pueden realizar actividades diarias por las constantes amenazas creando un menoscabo y en riego las actividades agrícolas y ganaderas en el predio “HATO EL GUAMO”, poniendo en riesgo su producción.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado Fundo “HATO EL GUAMO”, ubicado en el sector Merecual Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, a saber:
“En horas de despacho del día de hoy martes veintisiete (27) de mayo del año 2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) día fijado por este Tribunal para que se lleve a cabo la presente inspección judicial acordada en la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Producción a la actividad Agrícola, presentada por los ciudadanos Luis Ramón Pérez Yony y Hugo José Pérez Urbaez, titulares de las cedula de identidad Nros V-4.008.336 y V-16.971.846, debidamente asistidos por la Abogada Carmen Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia Agraria, en contra del ciudadano Luis Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.803.941 Se trasladó y constituyo este Juzgado a un lote de terreno denominado “Hato El Guamo” ubicado en el sector Merecual, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos Luis Pérez y Hugo Pérez, debidamente asistidos por la Abogada Carmen Quijada, ambos anteriormente identificados. Asimismo se encuentra presente la ciudadana Milagros Jiménez Duran, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.556, inscrita en el Colegio Médico Veterinario de Anzoátegui bajo el Nº 202, a quien este Tribunal designa como practico a los fines de prestar la asesoría técnica para la realización del presente acto, y quien estando presente acepta dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, este Tribunal procede a realizar un recorrido por el fundo a los fines de dejar constancia delo siguiente, el Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de un rebaño de ganado de aproximadamente sesenta (60) reses de diferentes edades y grupo etarios con los cuales se desarrolla una actividad Agrícola-Pecuaria de doble propósito, en este estado el Tribunal ordena al practico designado realizar un informe el cual formara parte integral de la presente acta, con el objeto de determinar con precisión las características del rebaño bovino y el cual deberá consignaren un lapso de tres (03) días hábiles para su consignación. Asimismo, el Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia veinte (20) animales Ovino, diferentes aves de cría (Gallinas, pollos y pollitos) sueltos en la adyacencia de la vivienda, árboles frutales entre los cuales se observó: Mango, coco, tamarindo, naranja, piña, cerezas entre otros y siembra de plátano, berenjenas entre otros. Acto seguido el Tribunal, no habiendo a que hacer mención da por concluido el presente acto, y ordena su regreso a su sede Natural, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), es Todo. Termino, se leyó y conforme firman…” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, corre inserto a los autos, Informe técnico elaborado por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.938.556, Médico Veterinario, con Colegiatura Profesional Nº.NMV-ANZ.202, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
“… El presente Informe tiene como finalidad constatar la existencia, número y aparente estado de salud de los semovientes bovinos presente en el predio “HATO EL GUAMO” según lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial en el marco del expediente Nº BP02-A-2025-000012.
Se realizó una inspección visual, revisión directa de cada animal y ejecución de plan sanitario pendiente como fue la desparasitación y administración de vitaminas, el día 31 de mayo del 2025 en preparación para el plan de vacunación en los próximos 15 días.
Durante la Inspección se constataron los siguientes puntos:
1. Especie de semovientes presentes: Bovinos, Mestizos raza Lechera.
2. Estado Sanitarios en general.
• La mayoría de los animales presenta un estado de salud aparente bueno.
• No se observaron ningún signo evidente de enfermedades contagiosas o brotes epidémicos al momento de la inspección.
• Los animales presentan una condición corporal aceptable para la zona.
Condiciones de manejo y alojamiento
• Las instalaciones se encuentras divididos por Potreros, posee (corrales, bebederos, comederos).
• Disponibilidad de agua; pasto escaso por la temporada de verano, actualmente ya comenzando a recuperarse los potreros por la entrada de lluvias en la zona.
• Condiciones de higiene general adecuadas.
En base a la inspección realizada, se concluye que:
• Se verificó la existencia 59 semovientes, entre ellas 25 vacas, 13 mautas, 13 becerros, 08 becerras.
• El estado sanitario general de los animales al momento de la inspección es bueno, sin evidencias de patologías que representa una amenaza sanitaria inminente para la población animal o el entorno.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal). Artículo 5.La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal). La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha veintisiete (27) mayo del presente año, es evidente que la principal actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “HATO EL GUAMO”, consistente en la actividad agrícola animal con doble propósito, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dichas actividades, ya que se constató igualmente, que en dicho fundo existen actos perturbatorios que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva allí realizada, creando la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.- Así se declara
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, sobre las actividades agrarias directas que vienen desarrollando los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ YONY y HUGO JOSE PEREZ URBAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.008.336 y V-16.971.846, respectivamente, en el predio denominado “HATO EL GUAMO”, ubicado en el Sector Merecural Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Norte vía Campo Mata, vía crucero Guantino; SUR: Río Guanipa; ESTE: Terrenos ocupados por predio la candelaria; y OESTE: Terrenos ocupados por Genri Agostini; conformado por una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METRO CUADRADOS (140 ha con 6.674 M2); y en consecuencia se ordena al ciudadano LUIS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-10.803.941, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que vienen realizando los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ YONY y HUGO JOSE PEREZ URBAEZ, antes identificados en el predio denominado “HATO EL GUAMO”, para preservar la producción agrícola ganadera y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo en cuestión, y específicamente, se permita la libre circulación y pastoreo de los animales (bovino) con los cuales los solicitantes realizan su actividad agrícola.- Así se decide
Asimismo, se ordena notificar de la presente Medida al ciudadano LUIS PEREZ, con el objeto de imponerla de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento. Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar al referido ciudadano para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto tomando en cuenta la actividad ganadera que se desarrolla en el predio denominado “HATO EL GUAMO”, ya identificado, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui a la coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el número 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
JFL/JRP/luis.-
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