REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005207
SOLICITANTE: ISAAC RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.651.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano ISAAC RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.651, debidamente asistido por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801; en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui; y quien es poseedor de un lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas unas bienhechurías de su propiedad construidas en una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (174 Ha con 8.093 mt2), denominado “HACIENDA PEÑAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Valle De Guanape, Municipio Francisco Del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Tucucito; SUR: Terreno ocupado por Martin Pino; ESTE: Terrenos Baldíos; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola sector Peñas Blancas. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Una (01) casa piso a quinta compuesta de tres niveles: Primer Nivel con las siguientes dependencias: Una (01) cocina comedor, un (01) baño, jardines techados, porche, escaleras de acceso al segundo nivel, sus paredes son de bloques, base de cabilla y concreto, techo de platabanda y madera, ventana de madera y vidrios, puertas de madera. Segundo Nivel con las siguientes dependencias: dos (02) corredores hacia el este y hacia el oeste una (01) terraza cerrada con ventanas de madera y vidrios, con bar de madera de cedro empotrado, puertas de madera, cuatro (04) habitaciones con camas de cemento, un (01) recibo, chimenea de piedras incorporadas, sala de baño con su bañera y demás accesorios, ventas y rejas de madera de cedro en todas las habitaciones, un (01) salón de cocina auxiliar rustica y parrillera sus paredes son de bloques, columnas de concreto y techo de platabanda, escaleras de madera de samán, jardineras descubiertas y piso de terracota. Tiene entradas por el corredor del lado oeste, por medio de una escalera de concreto y entrada desde el patio de secado de café y cancha deportiva, por el corredor de lado oeste, por intermedio de la escalera de concreto, así mismo en dicho nivel está incorporada una fuente de agua manantial, que baja por gravedad hasta el primer nivel l y el canal natural de agua. Un (01) galpón de torrefactora, un (01) tanque de agua construido de cemento, un (01) depósito para insumo, construido con paredes de bloques de cemento techo de zinc. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de SESENTA MIL DOLARES (60.000,00 $.).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ISAAC RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.651, debidamente asistido por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801; en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada y se admite la presente solicitud, asimismo, se fijó las 11:30 a.m. del día martes veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) el traslado y constitución de este Juzgado al lote de terreno denominado Fundo “HACIENDA PEÑAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Valle De Guanape, Municipio Francisco Del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), previa solicitud realizada mediante diligencia presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, en representación de la parte solicitante; se dictó auto mediante el cual se fijó para el día catorce (14) de mayo de 2025, las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declaró Desierto dicho acto por cuanto no compareció el testigo ni la parte solicitante.-
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la Abogada Carmen Quijada, mediante la cual solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha cuatro (04) de junio, dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la presente solicitud, para el día seis (06) de junio catorce (14) de mayo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.),
En fecha seis (06) de junio, dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: una (01) casa constituida por tres (03) niveles, primer nivel se observó una (01) cocina-comedor constituida con bloques de cemento, un (01) mesón construido con mármol y gabinete de madera, una (01) ventana de madera y vidrios, piso de terracota, un (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, un (01) porche con piso de terracota , techo y puerta de madera, dos (02) escaleras construido con cemento que dan acceso al segundo nivel, se observó la existencia de dos (02) corredores con piso de terracota y techo de platabanda, una (01) terraza cerrada con dos (02) ventanas de madera y vidrios, un (01) bar construido con madera, un (01) baño con piso de cerámica y sus respectivas piezas sanitarias, tres (03) habitaciones cuenta con dos (02) camas de cemento y dos (02) ventanas , una (01) sala con su chimenea construida con cemento y piedras, una (01) parrillera construida con bloques de cemento y ladrillos, un (01) cuarto tipo depósito, igualmente se pudo observar dentro de la casa unas escaleras de cemento que dan acceso al tercer nivel y se pudo dejar constancia de una estructura de vigas de cemento, una (01) capilla construida con bloques de cemento y techo de platabanda. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano ISAAC RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Título Supletorio al ciudadano ISAAC RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.651; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, denominado “HACIENDA PEÑAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Valle De Guanape, Municipio Francisco Del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, construidas en una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (174 Ha con 8.093 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Tucucito; SUR: Terreno ocupado por Martin Pino; ESTE: Terreno Baldíos; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola, Sector Peñas Blancas. Dicha bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: una (01) casa constituida por tres (03) niveles, primer nivel se observó una (01) cocina-comedor constituida con bloques de cemento, un (01) mesón construido con mármol y gabinete de madera, una (01) ventana de madera y vidrios, piso de terracota, un (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, un (01) porche con piso de terracota , techo y puerta de madera, dos (02) escaleras construido con cemento que dan acceso al segundo nivel, se observó la existencia de dos (02) corredores con piso de terracota y techo de platabanda, una (01) terraza cerrada con dos (02) ventanas de madera y vidrios, un (01) bar construido con madera, un (01) baño con piso de cerámica y sus respectivas piezas sanitarias, tres (03) habitaciones cuenta con dos (02) camas de cemento y dos (02) ventanas , una (01) sala con su chimenea construida con cemento y piedras, una (01) parrillera construida con bloques de cemento y ladrillos, un (01) cuarto tipo depósito, igualmente se pudo observar dentro de la casa unas escaleras de cemento que dan acceso al tercer nivel y se pudo dejar constancia de una estructura de vigas de cemento, una (01) capilla construida con bloques de cemento y techo de platabanda.. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000$).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005207
La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el asunto signado Nº BP02-S-2025-005207, contentivo de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano ISAAC RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.651. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la Ley de Sellos, en Barcelona a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005206
OFICIO Nº: 77-25.-
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SU DESPACHO.-
Me es grato dirigirme a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ISAAC RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.651; éste Tribunal, por auto de esta misma fecha (13/06/2025), dictó Sentencia (Auto) mediante la cual se aseguró Justo Titulo Supletorio al ciudadano ISAAC RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un Lote de Terreno de una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (174 Ha con 8.093 mt2), denominado “HACIENDA PEÑAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Valle De Guanape, Municipio Francisco Del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Tucucito; SUR: Terreno ocupado por Martin Pino; ESTE: Terrenos Baldíos; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola Sector Peñas Blancas. Y se ordenó librarle el presente oficio, a los fines de que proceda a la Protocolización del presente Titulo Supletorio, en tal sentido solicitó su valiosa colaboración, de ser garante y coadyuve con el cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, mediante la cual dejó sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”; instando a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … (omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal).-
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.-
Dios y Federación
Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
JFL/luis.-