REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-005830

SOLICITANTE: MARIA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.421.851.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadana MARIA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.421.851, representada por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y en su condición de Poseedora de un lote de terreno denominado “TIERRA FIRME DE CACIQUE”, ubicado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, y propietaria de unas bienhechurías sobre el construidas, con una superficie de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (104 has 5451 mts2), ubicado en el Sector Anaco Bajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por predio Palo Alto; SUR: Terreno ocupado por predio Santa Rosa y Vía de penetración Agrícola; ESTE: Terreno ocupado por Víctor Herde; y OESTE: Terreno ocupado por predio La Estancia. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Un (01) Galpón de maquinarias de (270 m2), construido con tubos base de 4”, tijeras de tuberías de 3”, y correas de doble tubo estructural 3” x 1 ½, techo de zinc y piso de concreto rustico. Un (01) cuarto para motores con una superficie aproximada de (15” m2) elaborado con estructura tubular de 3”, paredes de bloques frisadas y pintadas de bloque de ventilación, techo de zinc y piso rustico. Una (01) quesera con una superficie aproximada de 22” m2, elaborada con estructura tubular de 3”, techo de zinc. Una (01) casa para vivienda de trabajadores con una superficie aproximada de 40,50 m2, elaborada con estructura tubular de 3”, vigas tubulares de 3 x 1”, paredes de bloques de cemento, techo acerolit, piso de cemento pulido, puerta y ventana de metal, consta de Una (01) habitación. Un (01) corral de aparte de ordeño con una superficie aproximada de 1.302 m2, elaborado con estructura de tubos acerados de 3”, conformado por manga, portón principal, embarcadero, corralejas, becerrera, corredores y bebederos. Tres (03) lagunas artificiales con aliviadero, utilizando aprovechamiento de relieve de suelo. Un (01) tanque3 de agua aéreo de 60.000 litros de almacenamiento, colocado en estructura de hierro de tubos de 3”, y losa de 3x3 m2. Zonas de pastoreo de 60 hectáreas de pasto guinea bombasa para pastoreo intensivo, sembrado y mecanizado, ubicados en potreros, divididos y sectorizados. 17.000 metros lineales de cerca perimetral e interna, conformada por línea tipo agrícola de cin tramo de alambre de púas calibre 15 mm, con estantes de corazón pui, distanciados a metro y medio. Dos (02) portones de control de acceso principal y de potreros, fabricados con tubulares de hierro de 2 ½” “y 1 ½” de diámetro. Línea de alta tensión de 13.800 Voltios, con interconexión del servicio eléctrico nacional (SEN), de la carretera principal agrícola Lechozal-Aragua de Barcelona, constante de 6 postes de alta tensión con crucetas y aisladores, para el soporte de 1200 metros de la líneas de conductores arvidal número 2/0, conjunto de corta corrientes, para rayos, aterramiento y transformador de 37.5 KVA marca Intralec, con tendido eléctrico de 700 metros de baja tensión constante de 15 postes de baja con perchas y carretos para 5 líneas de baja. Bienhechurías cuales tienen un valor aproximado de inversión de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (6.180.000,00 Bs.).-

Ahora bien, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la misma:
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.421.851, representada por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui.-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se le da entrada y se admite la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se fijó las 9:00 a.m., del día martes tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), el traslado y constitución de este Juzgado en el lote de terreno denominado “TIERRA FIRME DE CACIQUIE”, ubicado en el Sector Anaco Bajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la inspección ordenada.-

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno, denominado “TIERRA FIRME DE CACIQUIE”, a los fines de practicar la inspección ordenada.-

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) casa familiar construida con paredes de bloques debidamente frisadas, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, constante de Una (01) habitación, Un (01) deposito, Un (01) baño con sus piezas sanitarias y Un(01) corredor, con puertas y ventanas de hierro; Dos (02) queseras construida con techo de zinc y material reciclable ( palos de madera) y piso rustico, Una (01) cochinera construida con techo de zinc y material de reciclaje (palos de madera); Dos corrales, el primero construido con palos de madera y el segundo construido con tubos de hierro, Una (01) casa para los trabajadores con Una (01) habitación, Una (01) cocina rustica construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, así mismo Un (01) galpón construido con tubos de hierro, piso rustico, techo de zinc para resguardo de maquinarias, Un (01) pozo séptico, igualmente se deja constancia de la existencia de Dos (02) lagunas una artificial y la segunda natural, Un (01) tanque aéreo de hierro, Dos (02) portones de hierro, el primero en la entrada principal y el segundo da acceso a los potreros, Una cerca perimetral construida con estantes de madera de cuatro (04) pelos de alambre de púas. Así se declara.-

Así pues constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por la ciudadana MARIA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Título Supletorio al ciudadana MARIA FERNANDA MANZANO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.421.851, y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno con una superficie de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (104 has 5451 mts2), ubicado en el Sector Anaco Bajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por predio Palo Alto; SUR: Terreno ocupado por predio Santa Rosa y Vía de penetración Agrícola; ESTE: Terreno ocupado por Víctor Herde; y OESTE: Terreno ocupado por predio La Estancia. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características: Una (01) casa familiar construida con paredes de bloques debidamente frisadas, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, constante de Una (01) habitación, Un (01) deposito, Un (01) baño con sus piezas sanitarias y Un(01) corredor, con puertas y ventanas de hierro; Dos (02) queseras construida con techo de zinc y material reciclables (palos de madera) y piso rustico, Una (01) cochinera construida con techo de zinc y material de reciclaje (palos de madera); Dos corrales, el primero construido con palos de madera y el segundo construido con tubos de hierro, Una (01) casa para los trabajadores con Una (01) habitación, Una (01) cocina rustica construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, así mismo Un (01) galpón construido con tubos de hierro, piso rustico, techo de zinc para resguardo de maquinarias, Un (01) pozo séptico, igualmente se deja constancia de la existencia de Dos (02) lagunas una artificial y la segunda natural, Un (01) tanque aéreo de hierro, Dos (02) portones de hierro, el primero en la entrada principal y el segundo da acceso a los potreros, Una cerca perimetral construida con estantes de madera de cuatro (04) pelos de alambre de púas. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (6.180.000,00 Bs.). Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Público que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta