REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: BP02-A-2025-000009
Visto el contenido del escrito de subsanación presentado en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.025, por el ciudadano JOSE PORFIRIO BORREGO GUACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083, asistido por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, contentivo de la demanda por ACCION DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada en contra de la ciudadana XIOMARA CANDITA DE JESUS BORREGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.941; éste Juzgado a los fines de su admisión observa:
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo se ordenó a la parte actora consignar los medios de prueba que acrediten e identifique con precisión los sujetos llamados a formar parte de la comunidad hereditaria.
En este sentido, se observa del escrito de subsanación y específicamente en el CAPITULO II DEL PETITORIO, la parte actora señala lo siguiente:
“…Por lo cual procedo a demandar como en efecto formalmente demando en ACCION DE PARTICIÓN de los bienes que constituyen el acervo hereditario a la siguiente persona: XIOMARA CANDITA DE JESUS BORREGO MARCANO, para que convenga en la presente partición o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal sobre los siguientes bienes…”
Así las cosas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este sentido observa este sentenciador, de las actas que conforman la presente causa y de los documentos consignados en el escrito de subsanación de fecha 26 de mayo del año 2025, que los ciudadanos JOSE RAFAEL BORREGO MARCANO (difunto), XIOMARA CANDITA DE JESUS BORREGO MARCANO y MILAGROS JOSEFINA LUISA EMILIA BORREGO MARCANO (difunta), se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (Partición de la Comunidad Hereditaria), al evidenciarse que los mismos tienen derecho derivado del mismo título (Sucesión del ciudadano JOSE RAFAEL BORREGO LEDEZMA), por lo que hace forzoso considerar que estos sean conjuntamente llamados a ser demandados en la presente acción, al verificarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, denotando que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación, se omitió la inclusión de los ciudadanos JOSE RAFAEL BORREGO MARCANO y MILAGROS JOSEFINA LUISA EMILIA BORREGO MARCANO, ambos difuntos, por lo que al no haber señalado, ni demandado a sus herederos conocidos o desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231, en concordancia con el ordinal segundo (2º) del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, crea un nivel de oscuridad y ambigüedad que no fue debidamente subsanado por la parte actora en su escrito de subsanación, generando como consecuencia la forzosa declaración de INADMISIBILIDAD de la presente acción y así se declara.-
Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por ACCION DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por el ciudadano JOSE PORFIRIO BORREGO GUACHACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.083,; en contra de la ciudadana XIOMARA CANDITA DE JESUS BORREGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.941.- Y así se decide.
En virtud de la declaratoria aquí realizada, este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de Independencia y 165º Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
|