REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000001
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO PACHECO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- V-13.121.574 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.846 domiciliado en la Finca El tesoro, ubicado en el sector El Guayabal, Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA DE VENTA.
Sentencia Definitiva
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA DE VENTA, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO PACHECO HIDALGO, en contra del ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.553, la cual en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, se le dio entrada y se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, para que la adecuará conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, fundamentado en lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió escrito de Subsanación presentado por el ciudadano LUIS GERARDO PACHECO HIDALGO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.138.-
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de marzo de 2025, se libró boleta de citación al ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.995.553, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 28 de abril de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA DE VENTA, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO PACHECO HIDALGO, en contra del ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO, ambos plenamente identificados, en la cual solicita la parte actora el cumplimiento del contrato de compra venta cuyo objeto recae sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL TESORO”, ubicado en el Sector Guayabal, Parroquia El Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Catorce hectáreas con seiscientos setenta metros cuadrados (14 ha. con 770 mt2) y el cual se encuentra debidamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupado por José Ortiz; SUR: Terrenos Ocupados por Jorge Nizz; ESTE: Terrenos Ocupados por Antonio Tovar; OESTE: Terrenos Ocupados por José Ortiz; así como las bienhechurías sobre ellas construidas.
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es un Cumplimiento de Contrato de compra venta, de un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “El Tesoro”, descrito e identificado up supra; así mismo se observa que el demandado al momento de ser citado firmó la respectiva boleta de citación, y no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda.
Igualmente, se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de a prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de lapso de promoción…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a tal efecto tenemos:
Primero: Citado como quedo el demandado, ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO, conforme a la Boleta de Citación debidamente firmada y consignada a los autos, ajustada a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43); comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
Segundo: “Que nada pruebe el demandado que le favorezca”: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.- Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Tercero: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante se encuentra subsumida en el cumplimiento de un contrato compra venta de las bienhechurías construidas y constituidas en el Fundo “FINCA EL TESORO”, ubicado en un lote de terreno del Sector Guayabal, Parroquia El Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Catorce hectáreas con seiscientos setenta metros cuadrados (14 ha. con 770 mt2) y el cual se encuentra debidamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupado por José Ortiz; SUR: Terrenos Ocupados por Jorge Nizz; ESTE: Terrenos Ocupados por Antonio Tovar; OESTE: Terrenos Ocupados por José Ortiz; bienhechurías estas constituidas por Un (01) cercado perimetral elaborado de estantes de madera y alambres de púas y un (01) portón metálico en la entrada del predio, Quinientos metros (500 Mtrs.) de vía de penetración interna compactada y de seis metros (6 Mtrs.) de ancho; Un (01) pozo de agua de ochenta metros de profundidad (80 Mtrs.) con dos (02) bombas anexas de 4x4 pulgadas y de 3x3 pulgadas respectivamente, un (01) estanque de agua construido de bloques de cemento y revestimiento de cerámica con dimensiones de 18x3x1.5 de profundidad, un (01) estanque laguna con un radio de veinticinco metros (25 Mtrs.) con dimensiones externas de 20x20 por tres (3 Mtrs.) de profundidad construido con losa de concreto armado, con sistema de aducción interna con capacidad de mil litros (1000 lts); Un (01) estanque con dimensiones de 18x3x1.5 de profundidad; Un (01) estar de piscina construido en piso de losa de concreto armado, techo de acerolit con estructuras de hierro liviano de 3,8x9.50 metros cuadrados; Una piscina estanque construida con bloques de concreto y revestimiento de cerámica, con sistema de aducción y drenaje interno, con capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) y dimensiones de .50x4x1.50 profundidad, Una (01) casa principal en setenta por ciento (70 %) de construcción a dos niveles, paredes de bloques de arcillas y concreto, distribuidas internamente con madera y techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro liviano, escalera de concreto con revestimiento de granito, losa de concreto en obra gris, puertas y ventanas de hierro con dimensiones de 1x11 metros cuadrados; Una (01) casa para vigilante, construida con pared de bloques frisada y pintada, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta y ventana de hierro, acometida de aguas blancas y negras, electricidad y distribuida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, recibo, sala, comedor y un (01) baño con dimensiones de 10x3.5 metros cuadrados; ampliación de casa de vigilante construida con techo de zinc, estructura de hierro liviano, piso de tierra con dimensiones de 10x3.5 metros cuadrados; Una (01) cochinera construida en bloques de concreto armado, piso de cemento, techo de láminas de zinc, con estructura de hierro liviano, con cuatro (04) divisiones internas, con dimensiones de 4x10metros cuadrados; Un (01) galpón gallinero, construido en láminas de zinc, estructura de hierro liviano, piso de tierra, tela de hierro en todo su borde y pared de bloques sesenta (60 cts) de altura, puerta de hierro con dimensiones de 6.3x18.30 metros cuadrados; seis (06) postes pequeños de luz trifásica con tres (03) luminarias; Un (01) transformador de 25 KVW; Tres (03) postes grandes de dos (02) guayas trifásicas; Un (01) molino de viento construido en estructura de hierro con sus aspas con una altura de nueve metros (09 Mtrs.). Las bienhechurías antes descritas pertenecen al vendedor, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y protocolizado ante Registro Público del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 2018, inscrito bajo el número 39, folio 551 del tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2018. Ahora bien, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, contemplada en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, así como el del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca; por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y consecuencialmente deba ser concedida su pretensión, así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentado por el ciudadano LUIS GERARDO PACHECO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.121.574, en contra el ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.995.553, en consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO, antes identificado, formalizar el documento de compra venta al demandante, ciudadano LUIS GERARDO PACHECO HIDALGO, ambos anteriormente identificados, de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno constituido por el Fundo “FINCA EL TESORO”, ubicado en el Sector Guayabal, Parroquia El Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Catorce hectáreas con seiscientos setenta metros cuadrados (14 ha. con 770 mt2) y el cual se encuentra debidamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupado por José Ortiz; SUR: Terrenos Ocupados por Jorge Nizz; ESTE: Terrenos Ocupados por Antonio Tovar; OESTE: Terrenos Ocupados por José Ortiz; constituidas por Un (01) cercado perimetral elaborado de estantes de madera y alambres de púas y un (01) portón metálico en la entrada del predio, Quinientos metros (500 Mtrs.) de vía de penetración interna compactada y de seis metros (6 Mtrs.) de ancho; Un (01) pozo de agua de ochenta metros de profundidad (80 Mtrs.) con dos (02) bombas anexas de 4x4 pulgadas y de 3x3 pulgadas respectivamente, un (01) estanque de agua construido de bloques de cemento y revestimiento de cerámica con dimensiones de 18x3x1.5 de profundidad, un (01) estanque laguna con un radio de veinticinco metros (25 Mtrs.) con dimensiones externas de 20x20 por tres (3 Mtrs.) de profundidad construido con losa de concreto armado, con sistema de aducción interna con capacidad de mil litros (1000 lts); Un (01) estanque con dimensiones de 18x3x1.5 de profundidad; Un (01) estar de piscina construido en piso de losa de concreto armado, techo de acerolit con estructuras de hierro liviano de 3,8x9.50 metros cuadrados; Una piscina estanque construida con bloques de concreto y revestimiento de cerámica, con sistema de aducción y drenaje interno, con capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) y dimensiones de .50x4x1.50 profundidad, Una (01) casa principal en setenta por ciento (70 %) de construcción a dos niveles, paredes de bloques de arcillas y concreto, distribuidas internamente con madera y techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro liviano, escalera de concreto con revestimiento de granito, losa de concreto en obra gris, puertas y ventanas de hierro con dimensiones de 1x11 metros cuadrados; Una (01) casa para vigilante, construida con pared de bloques frisada y pintada, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta y ventana de hierro, acometida de aguas blancas y negras, electricidad y distribuida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, recibo, sala, comedor y un (01) baño con dimensiones de 10x3.5 metros cuadrados; ampliación de casa de vigilante construida con techo de zinc, estructura de hierro liviano, piso de tierra con dimensiones de 10x3.5 metros cuadrados; Una (01) cochinera construida en bloques de concreto armado, piso de cemento, techo de láminas de zinc, con estructura de hierro liviano, con cuatro (04) divisiones internas, con dimensiones de 4x10metros cuadrados; Un (01) galpón gallinero, construido en láminas de zinc, estructura de hierro liviano, piso de tierra, tela de hierro en todo su borde y pared de bloques sesenta centímetros (60 cts) de altura, puerta de hierro con dimensiones de 6.3x18.30 metros cuadrados; seis (06) postes pequeños de luz trifásica con tres (03) luminarias; Un (01) transformador de 25 KVW; Tres (03) postes grandes de dos (02) guayas trifásicas; Un (01) molino de viento construido en estructura de hierro con sus aspas con una altura de nueve metros (09 Mtrs.); las cuales pertenecen al vendedor, ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y protocolizado ante Registro Público del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 2018, inscrito bajo el número 39, folio 551 del tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2018.- Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultada totalmente vencidas en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 A.M.).- Conste;

La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta