SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005489.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.764.380 y V-24.447.837, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.285.225, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.401.-
CAUSANTE: Ciudadano JOSE ALEXIS PARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.196.229.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 14 de marzo de 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.764.380 y V-24.447.837, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial abogado GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.285.225, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.401, según consta de Poder Autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, en fecha cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), quedando Autenticado bajo el Nº 025, Folios 0086 al 0087, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registros de Protestos, Poderes y Demás Actos, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
" En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Veinticuatro (2024), falleció el padre de mis representados, el ciudadano JOSE ALEXIS PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, identificado en vida con la cédula de Identidad N° V-5.196.229, tal y como se desprende de Acta de Defunción de Estados Unidos Mexicanos de fecha Siete (07) Días del mes de Noviembre del 2024 emanada por el Despacho de la Dirección de Registro Civil, Municipio Álvaro Obregón, N° de Certificado de Defunción de la SSA 220402905, Oficialía 38, Libro 0, Acta 19741 y por posteriormente de Certificación de Acta de Defunción emanado por el Registro Civil, Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui quedando anotado bajo el N° 242, Folio 242, Tomo 1 en fecha 28 de Enero del año 2025.
Siendo la causa de su muerte INFARTO AGUDO MIOCARDIO
HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA DIABETES MELLITIS TIPO 2, la cual anexo marcada con la letra "A y B". Ahora bien, Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, JOSE ALEXIS PARRA a sus hijos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ Y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ y se conceda el Título suficiente de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil..-"
Consta en autos, que el 18 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar copia certificada u original del poder conferido por los ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ al abogado GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ.-
En fecha 20 de marzo de 2025, compareció GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.401 y consignó mediante diligencia original y copia simple del poder otorgado por los ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ, a los fines de realizar effectum videndi.
Seguidamente en fecha 24 marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena la cual este Tribunal acuerda la confrontación del poder consignado en original y copia, a los fines de realizar effectum videndi, en consecuencia se ordenó la devolución del original y se estampo la nota correspondiente.
En fecha 04 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos previa oportunidad de la disponibilidad de la agenda de este Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.401, mediante la cual solicita abocamiento.
En fecha 28 de abril de 2025, la Juez Suplente designada dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte solicitante solicita nueva oportunidad para evacuación testimonial.
En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para evacuación testimonial para el sexto día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL CONOTO CAMPOS y LEOVIGILDA JOSEFINA CEDEÑO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.434.741 y V-8.241.411, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.-
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Asi se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
A los fines de verificar la condición de herederos de la causante plenamente identificado en autos, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que concierne al Poder de representación de los solicitantes, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México, inserto en autos certificado effectum videndi; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se la capacidad de representación del apoderado judicial, y así Establece.-
En lo que respecta al Acta de Defunción en original apostillada, con Nro. 2920, de fecha 13 de enero del 2025, del causante, JOSE ALEXIS PARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.196.229, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 242, folio N° 242, Tomo 1, de fecha 28 de enero de 2025, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, fallecido en México, y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del primero inscrito en el Nro. 478, folios 480, tomo 01, año 1992, parroquia San Cristóbal; y el segundo acta Nro. 1635. Folios 358, tomo 04, año 1995, Parroquia San Cristóbal; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filial de los mismos con la causante, siendo descendientes del De Cujus, y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ, y del causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL CONOTO CAMPOS y LEOVIGILDA JOSEFINA CEDEÑO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.434.741 y V-8.241.411, respectivamente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por los solicitantes. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus y la condición de (hijos) los aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por el solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ, en su carácter de hijos, del causante JOSE ALEXIS PARRA, supra identificado, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JOSE ALEXIS PARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.196.229; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causantes, JOSE ALEXIS PARRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.196.229; a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARRA RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.764.380 y V-24.447.837, respectivamente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los DIEZ (10) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-005489.-
JJHA.-
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