SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215°y 166°
ASUNTO: BP02-S-2024-002026.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.690.253.-
DEFENSOR (A) PÚBLICO: ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.485, Defensora Publica de la Defensoría Primera (1a) con Competencia en Materia Civil,Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.-
CAUSANTE: Ciudadana FANNY MARITZA MARCANO ÁVILA,quien en vida fuera venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-4.496.476.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 15 de noviembre de 2024, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.690.253, debidamente asistido por la abogada ANA DANIELA MARRERO, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.485, Defensora Publica de la Defensoría Primera (1a) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
" El día doce (12) de junio de 2.014, falleció Ab-Intestato la ciudadana: FANNY MARITZA MARCANO ÁVILÁ, con cédula identidad N° V-4.496.476 venezolana, de 59 años de edad; siendo su domicilio y residencia Jabillos, Edificio 4,Apartamento 3-1, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por el registro civil del municipio Juan Antonio Sotillo,Acta N.° 297, folio N.° 47, año 2014, la cual anexo marcada en letra "A", así como copia de la cédula de identidad marcada "B", y quien estuviera divorciado de JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ TILLERO,como consta en sentencia de divorcio certificada por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui que anexo marcada "C", igualmente anexo copia de cédula de la referido ciudadano, marcada "D". De dicha unión matrimonial procrearon cinco (04) hijos, todos mayores de edad, de nombres: DANIEL
ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO Y JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N.° V-13.690.253, V-16.054.697 y V-18.280.024, anexo copia de cédulas de identidad marcadas con "E" y actas de nacimiento certificadas, marcadas con "F", "G", "H" en tres folios útiles. El caso es Ciudadano Juez, que a los fines legales que me interesan, acudo a su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en eI Artículo 936 del Código de Procedimiento de Civil, luego que sean declarados los testigos: ARIANNY DE LOS ANGELES MATA MENDOZA, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N.°: V-22.842.333 y CESAR AUGUSTO TENORIO ALCANTARA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.670.483, 'anexo copia de cédulas de identidad marcadas con la letra "1" e "J", que oportunamente presentaré cuando se me indique,y a quienes oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y no les une con nosotros vínculos de familiaridad ni de amistad Intima. SEGUNDO: Si conocieron de vista trato ycomunicación a quien fuera nuestra madre: FANNY MARITZA MARCANO ÁVILA, y no les uniócon ella, vinculo de familiaridad ni de amistad Intima. TERCERO: Si saben y les consta que nuestra madre: FANNY MARITZA MARCANO AVILA, falleció el día doce (12) de junio de 2.014, sin dejar testamento ni instituir herederos y que no dejó otros herederos solo mi persona DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, mi padre JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO y mis dos hermanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO Ý JULIAN ENIRIQUE RODRIGUEZ MARCANO.."
En fecha 20 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos previa oportunidad de la disponibilidad de la agenda de este Tribunal.
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ARIANNY DE LOS ANGELES MATA MENDOZA y LUIS ENRIQUE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.482.333 y V-11.424.965, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.
En fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante se sirva a aclarar la presente solicitud por cuanto se pretende declarar como heredero al ciudadano JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, pero fue consignada sentencia de divorcio la cual riela desde el folio 8 al 11 del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARCANO, debidamente asistido por la defensora pública, mediante la cual subsana la presente solicitud y solicita que sean declarados como Herederos los ciudadanos DANIEL ENRIQUE, CARLOS ENRIQUE y JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO.
En fecha 09 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARCANO, debidamente asistido por la defensora pública,mediante la cual solicita abocamiento.
En fecha 16 de mayo de 2025, la Juez Suplente designada se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien,analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no
es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor;copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes,que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promnover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
A los fines de verificar la condición de herederos de la causante plenamente identificado en autos, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en original, con Nro. 297, de fecha 13 de junio del 2014,de la causante, FANNY MARITZA MARCANO AVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.496.476, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 297, folio N° 47, de fecha de fecha 13 de junio del 2014,llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante,fallecido en Venezuela, y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO,CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO y JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO,emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo los dos primeros, el primero bajo el acta Nro. 2150, folio 123, tomo 02,año 1978, parroquia Puerto La Cruz; el segundo acta Nro. 2.1.97. Folio 140, tomo 03, año 1982,Parroquia Puerto La Cruz y la tercera emanada del Registro Civil del Municipio Guanta bajo el Nro. 293, folio 151, tomo año 1987, parroquia Guanta, este Tribunal las aprecia y le
otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filial de los mismos con la causante, siendo descendientes de la De Cujus, y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO,CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO y JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, y del causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos ARIANNY DE LOS ANGELES MATA MENDOZA y LUIS ENRIQUJE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.482.333 y V-11.424.965,respectivamente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por los solicitantes. Al respecto se evidenció la relación con la De Cujus y la condición de (hijos) los aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por el solicitante;siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare com10 único y universal heredero.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO y JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, en su carácter de hijos, de la causante FANNY MARITZA MARCANO ÁVILA, supra identificada, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho,ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante,FANNY MARITZA MARCANO ÁVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-4.496.476; tal y como quedará explanado de manera expresa,positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO.DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante,FANNY MARITZA MARCANO ÁVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-4.496.476; a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO y JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.690.253,V-16.054.691 y V-18.280.024,respectivamente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publiquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja,Juan Antonio Sotillo y.Guanta de los ONCE (11) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de:la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la prësente sentencia siendô nuevel y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA
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