SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 11 de junio del 2025.
215° y 165°
ASUNTO: BP02-S-2025-005838.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.303.073, con domicilio en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.477.602, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.651.-
SOLICITADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.826, debidamente asistido por la ciudadana YOSAIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.207.520, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.408.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
En fecha 20 de Mayo del 2025, se dictó auto mediante la cual se admite solicitud por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.303.073, con domicilio en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.477.602, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.651, en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.826. Asimismo, se deja constancia que el presente procedimiento fuera admitido a los fines de garantizar el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, formalismos inútiles, garantizando en todo momento las garantías, principios y derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la tramitación del procedimiento ordinario previsto para las demandas, por reunir todos los requisitos sine quan none. Alega la parte solicitante lo siguiente:
(…) En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2022, suscribí en contrato de préstamo de manera privada por la suma de TRES MIL DOLARES ($
3.000), el cual consigno en original marcado con la letta "B", los cuales devengaron un interés mensual del diez por ciento (10%), colocando en garantía un vehículo de propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, hábit, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.826, número de WhastApp 0414-8161478 y con domicilio en la vivienda Número I-A, ubicada en el Conjunto Residencial
"MORICHAL"
Calle Zulia, Sector Barrio Sucre, Parroquía El Carmen,
Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta en Solicitud de Homologación por Partición de Herencia por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP31-F-2022-005464, decidida en fecha 28 de junio del 2.023, perteneciente a la de cujus JUANA ALTAMIRA DUQUE DE MEDINA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.909.454 y nuevo Certificado de Registro de Vehículo N° 220107872002 de fecha 10 de Agosto de 2022 con las siguientes características: Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Marca: TOYOTA; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Tara: 1080;
Color: PLATA; Año: 2002; Placa: AD475PA; Serial de Carrocería:
8XA53AEB 122021402, Serial de Motor: 4AJ194190; Uso: PARTICULAR. (…)
En fecha 03 de junio del 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.826, debidamente asistido por la ciudadana YOSAIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.207.520, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.408, en la cual se da por citado, y manifiesta lo siguiente: “(…) Convengo en la demanda incoada. En consecuencia reconozco expresamente el contenido y firma del documento privado suscrito por mí en fecha 23 de septiembre en el año 2022, motivo de la presente demanda consistente en un préstamo con garantía de un vehículo (…) solicito la homologación del presente convenimiento (…)
Planteado lo anterior esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre el convenimiento realizado por el demandado, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Este Juzgado observa que la presente demanda se contrae a una demanda de Reconocimiento documento Privado, el cual es un mecanismo legal que permite reconocer el contenido y firma de aquellos documentos en los cuales no interviene un funcionario público; este Tribunal considera necesario determinar la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual previamente observa:
Por su parte el Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el presente asunto, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente: el artículo 1364 y siguientes del Código Civil establece:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.-
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342 ejusdem; deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico. Sobre la inadmisibilidad de la demanda por cuanto es de Orden Público y debe de verificarse en cualquier estado y grado de la causa, por ser presupuestos procesales, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág. 34):
...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...
El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, arriba transcrito es el procedimiento previo a cualquier interposición de un juicio, con respecto a una solicitud de reconocimiento de documento privado, no requiere que sea solo para preparar la vía ejecutiva o para establecer una obligación de carácter pecuniario, lo cual el presente juicio esta tutelado por el Legislador Patrio y no existe causal taxativa a los fines de su inadmisibilidad y así se declara.-
En cambio, dentro de un proceso judicial, tiene aplicación, con relación a los documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en caso de demanda principal observarse las disposiciones del articulo 450 ejusdem, el cual son de orden público y no pueden relajarse, dejándose establecido que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente procedimiento el mismo fuera admitida con estricta sujeción a las disposiciones legales, y el presente fallo se profiere previo convenimiento y reconocimiento expreso del demandado y así se declara.
Siendo el reconocimiento la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo cual corresponde a esta Juzgadora verificar de autos y así se declara.
Establecido lo anterior, el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal. De lo anterior podemos resumir lo siguiente: La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento. El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes. El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental. Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Al respecto, es oportuno para esta Juzgadora señalar lo proferido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en N° Sentencia: 000038, N° Expediente: 24-653, Partes: OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y OTRA contra FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, de Fecha 26 de Febrero del 2025 Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, en el cual se dejó establecido que se debe de verificar:
Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el Debido Proceso, la correcta tramitación de los juicios, como consecuencia proferir un fallo ajustado a Derecho, ya que el objeto de esta acción se restringe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento, ya que esta acción está legalmente prevista y regulada en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato, por cuanto que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.-
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Por ello, siendo el convenimiento perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora, como es en el caso de autos, del cual constata este Juzgado que el demandado identificado ad- inicio tiene total facultad y capacidad para reconocer el instrumento privado objeto del presente juicio, y el acto jurídico en cuestión; es decir, que la actuación realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, plenamente identificado, tiene la capacidad de disponer, lo cual tal acto tiene plena validez y por tanto es irrevocable en estricto cumplimiento a las disposiciones legales antes mencionada; siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende y así se declara.-
Colorario lo anterior, evidencia este Juzgado que citada la parte demandada el 03 de junio del corriente, convino en la demanda, y reconoció expresamente el contenido y la firma del documento privado, inserto en el folio 06 al 07, objeto de la presente Litis, en este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, lo cual, se debe proceder a su homologación, por no ser contraria a derecho y así se declara.
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda, reconoció su contenido y firma del instrumento privado como emanado de ella, de fecha 23 de septiembre del 2022, consistente de contrato de préstamo con garantía de un vehículo, y reconoció haber realizado el mismo, en los términos señalados en el documento; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, previó convenimiento y reconocimiento expreso del demandado de autos, cumpliéndose con los extremos de Ley antes mencionados, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO TOTAL Y RECONOCIMIENTO EXPRESO realizado en la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.303.073, con domicilio en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.477.602, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.651, en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.826, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; en la misma forma, términos y condiciones por el demandado expresado; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, y Así se Decide.-
En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.826, de fecha Veintitrés (23) de septiembre del 2022, inserto al folios seis (06) al folio siete (07) del expediente, contentivo de contrato de préstamo privado con garantía de vehículo y Así también se Decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
BP02-S-2025-005838
SJMR
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