SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEIFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 12 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2024-001563.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana YAMAL CHIDIAK DE MARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.543.814.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YOSELIN MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302.-
CAUSANTE: Ciudadano GEORGE MARDELLI SABHE, quien fuere de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.788.408.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2024, se admitió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YAMAL CHIDIAK DE MARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.543.814, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOSELIN MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, domiciliada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de los demás herederos, los ciudadanos SUAD MARDELLI CHIDIAK, TERESA MARIA MARDELLI CHIDIAK y ANTONIO GEORGE MARDELLI CHIDIAK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.098, V-14.633.316 y V-21.721.591, respectivamente; acordándose la presentación de testigos para el día trece (13) de Diciembre de 2024, a las 10:00am.-
Alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que falleció ab-intestato, el ciudadano GEORGE MARDELLI SABHE, quien fuere de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.788.408 , tal y como consta en el Acta de Defunción N° 205, folio N° 103, Tomo I, de fecha 21 de Agosto de 1987, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien en vida fuera padre, de los ciudadanos: SUAD MARDELLI CHIDIAK, TERESA MARIA MARDELLI CHIDIAK y ANTONIO GEORGE MARDELLI CHIDIAK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.098, V-14.633.316 y V-21.721.591, respectivamente. Asimismo, solicitó que le sean evacuados los testigos que oportunamente presentaría, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 822 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pidió sean declarados los Únicos y Universales Herederos del causante, que una vez sustanciada y tramitada conforme a derecho le sean devueltas las originales con sus resultas.-
Seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALI RAFAEL ZOTO y MIGUEL ANGEL BASTARDO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.884.959 y V-10.294.571, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.-
En fecha 12 de Mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (de cuius). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida. Las reiteradas y pacificas jurisprudencias patria del más alto Tribunal de Justicia, a establecido que este tipo de solicitudes tiene como objetivo declarar la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso, la condición de heredero.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones esté legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante plenamente identificado en autos, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud; En lo que respecta al Acta de Defunción del causante GEORGE MARDELLI SABHE, quien fuere de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.788.408, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 205, folio N° 103, Tomo N° I, de fecha 21 de Agosto de 1987, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante en el expediente en el folio 03, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, y así establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 4, cursante en el folio 8/9, Tomo I, correspondiente al año 1975, de los ciudadanos GEORGE MARDELLI SABHE y YAMAL CHIDIAK DE MARDELLI, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente, evidenciándose el vínculo matrimonial existente entre el causante y la solicitante, y así Establece.-
Respecto al Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, signada con el Nro. 792, Folio 295, Tomo 02, Año 1977, correspondiente a la ciudadana SUAD MARDELLI CHIDIAK; así también el Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, signada con el Nro. 814, Folio 358, Tomo 02, Año 1979, correspondiente a la ciudadana TERESA MARIA MARDELLI CHIDIAK y Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo signada con el Nro. 1.102, Folio Vto-74, Tomo 02, año 1983, correspondiente al ciudadano ANTONIO GEORGE MARDELLI CHIDIAK, que al ser documentos públicos presentados en copias certificadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado el vínculo existente entre los ciudadanos antes indicados y el causante.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las Actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SUAD MARDELLI CHIDIAK, TERESA MARIA MARDELLI CHIDIAK y ANTONIO GEORGE MARDELLI CHIDIAK, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos ALI RAFAEL ZOTO y MIGUEL ANGEL BASTARDO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.884.959 y V-10.294.571, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitantes conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de la relación filiatoria de la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el vínculo conyugal y la filiación existente entre los ciudadanos YAMAL CHIDIAK DE MARDELLI, SUAD MARDELLI CHIDIAK, TERESA MARIA MARDELLI CHIDIAK y ANTONIO GEORGE MARDELLI CHIDIAK, en su carácter de esposa e hijos del causante GEORGE MARDELLI SABHE, supra identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Establece.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GEORGE MARDELLI SABHE, quien fuere de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.788.408; a los ciudadanos YAMAL CHIDIAK DE MARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.543.814, quien fuere su esposa y a sus hijos SUAD MARDELLI CHIDIAK, TERESA MARIA MARDELLI CHIDIAK y ANTONIO GEORGE MARDELLI CHIDIAK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.098, V-14.633.316 y V-21.721.591, respectivamente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
BP02-S-2024-001563
SM/ug
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