SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 12 de Junio del 2025
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-005708
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: VICTOR RAFAEL URRIETA GONZALEZ y MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.050.292, y V-6.527.352, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano RAMON EMILIO CARABALLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.688, según poder otorgado en la Notaria Publica Segunda de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero del 2025, bajo el Nro. 22, Tomo 5, Folio 86 hasta 88, y la ciudadana YAZMIN CONSUELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.790.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.688 según poder otorgado en la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de marzo del 2025, bajo el Nro. 16, Tomo 11, Folio 52 hasta 54.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
En fecha 19 de marzo del 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos VICTOR RAFAEL URRIETA GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.050.292, y V-6.527.352, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Ciudadano RAMON EMILIO CARABALLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.688, según poder otorgado en la Notaria Publica Segunda de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero del 2025, bajo el Nro. 22, Tomo 5, Folio 86 hasta 88, y la ciudadana YAZMIN CONSUELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.790.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.688 según poder otorgado en la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de marzo del 2025, bajo el Nro. 16, Tomo 11, Folio 52 hasta 54.
Alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
“Nuestros representados contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2.003), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Número 262, Tomo 1, Folios 254 al 256, año: 2.003, que acompañamos marcada con la letra "C", instrumento fundamental en solicitudes de divorcio.
Fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle Pampatar, Casa N° 15, Barrio Venezuela, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. De esta unión conyugal tienen un hijo de nombre ISAAC DAVID URRIETA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.789.251, nacido el día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), actualmente de veintiséis (26) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 213, Folio 215, Tomo 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra "D". La relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el 05 de enero del año 2.017, es decir, separación de hecho por más de Ocho
(8) Años y dos (02) Meses, que dejaron de tener afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo hemos de resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna; por lo que manifiestan ante usted su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…)
Asimismo, mediante auto de fecha 24 de marzo del 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público; quien previa notificación emitió opinión fiscal en fecha 11 de abril del 2025, en el cual manifiesta favorable la presente acción. De igual manera en fecha 05 de mayo la suscrita jueza procedió avocarse en el presente procedimiento.
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el Legislador patrio a establecido en el ordenamiento jurídico vigente que el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.-
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, estableciendo lo siguiente:
(...) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, expectativa plausible, ya que es no debe existir la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar “su voluntad” en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió.- En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial.-
Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por los ciudadanos VICTOR RAFAEL URRIETA GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.050.292, y V-6.527.352, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Ciudadano RAMON EMILIO CARABALLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.688, según poder otorgado en la Notaria Publica Segunda de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero del 2025, bajo el Nro. 22, Tomo 5, Folio 86 hasta 88, y la ciudadana YAZMIN CONSUELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.790.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.688 según poder otorgado en la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de marzo del 2025, bajo el Nro. 16, Tomo 11, Folio 52 hasta 54; verificando de autos que los referidos profesionales del derecho ostenta la representación de los solicitantes de autos, ello en atención al contenido de los poderes en originales que rielan en autos y así se declara.-
De igual manera, evidencia esta sentenciadora que los hoy solicitante contrajeron matrimonio el 24 de noviembre del 20023, tal como se desprenden del acta de matrimonio cursante en los folios 12 y siguientes, emanada del Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Nro. 262, Tomo 1, Folios 254 al 256, año 2003, el cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre ellos. En ese orden de ideas, se observa que los solicitantes hicieron uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante arriba plenamente establecida, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio; Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, tal como se desprende del folio 22, en la cual consta la opinión de la Fiscal Provisoria Decimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; y cumplido lo solicitado, por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por los solicitante, las cuales reflejan una verdadera separación de hecho desde del 2017, motivado a que no existe “Amor ni Afecto”, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra Carta Magna, en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos VICTOR RAFAEL URRIETA GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.050.292, y V-6.527.352, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Ciudadano RAMON EMILIO CARABALLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.688, según poder otorgado en la Notaria Publica Segunda de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero del 2025, bajo el Nro. 22, Tomo 5, Folio 86 hasta 88, y la ciudadana YAZMIN CONSUELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.790.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.688 según poder otorgado en la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de marzo del 2025, bajo el Nro. 16, Tomo 11, Folio 52 hasta 54 y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR RAFAEL URRIETA GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.050.292, y V-6.527.352, respectivamente, el cual fue contraído por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como consta en la copia certificada del Acta Matrimonio, asentada bajo el N° 262, Folio N° 254 al 256, Tomo N° 01, de fecha 24 de noviembre del 2003, de los libros llevados por ese despacho en el año 2003 y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2024). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo NUEVE CON DIEZ de la mañana (09:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA


BP02-S-2025-005708
SJMR