SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: BN0B-X-2024-000001

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 24, 25, 26 y vuelto, del presente cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, contentivo de auto de fecha 04 de abril de 2025, mediante el cual este Tribunal ordena librar Boletas de Notificaciones dirigidas a los ciudadanos VINICIA SOTO MAGALLANES y WILFREDO JOSÉ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-7.293.730 y V-4.501.412, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha las respectivas Boletas de Notificación.

Ahora bien, por cuanto se observa que el referido auto y boletas de notificación, no poseen firmas del Juez Provisorio abogado WINSTON MAITA y la Secretaria Titular, Abogada ELIANNY LOPEZ, siendo ello un requisito sine qua none para que tenga la valides de los actos, siendo dichas firmas indispensable y en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante, y demandado; siendo forzoso a este Tribunal dejar establecido que dicho incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, y ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas al principio de publicidad, la Tutela Judicial Efectiva y el sagrado debido proceso. A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Con respecto a las actuaciones generadas, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De igual manera, es necesario dejar establecido que la prohibición de reposiciones inútiles se fundamenta también en estricto cumplimiento al principio de estabilidad y uniformidad jurisprudencial, a los fines de brindar seguridad jurídica, ello en evitar reposiciones o formalismos inútiles, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; dispositivo legal al cual todo órgano jurisdiccional y las partes intervinientes debemos de ajustarnos, ello en atención a lo contenido en el artículo 7 ejusdem.

Al respecto, cabe citar sentencia Nº 985, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 días de junio de dos mil ocho (2008), en la cual dejó establecido:

“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda….” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, cabe destacar la sentencia Nº 1176 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual dejó establecido:

…“Observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: …
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia N° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara…”.
Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.
Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la válidez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, …”
Criterios jurisprudenciales antes señalado que éste Juzgado haciendo uso del dispositivo legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge en su totalidad, ello por cuanto se debe de evitar el retardo, formalismos inútiles. En vista a lo anterior, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/03/2011 Exp Nº 10-1038, la cual señala lo siguiente:

“…Establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó…

En este sentido esta Juzgadora acoge el referido criterio jurisprudencia, ya que los jueces debe ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional de oficio y en resguardo del orden público constitucional, en atención a las disposiciones prevista en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11, 12 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto evidencia con claridad meridiana la omisión antes mencionada, que puede comportar la nulidad absoluta del acto, aun cuando, es forzoso a este tribunal dejar establecido que si bien es cierto las partes intervinientes en el presente procedimiento se encuentran a derecho, y han ejercido los mecanismos de ley en ejercicio pleno del sagrado derecho a la defensa, no es menos cierto que el auto y boleta de fecha 04 de abril del corriente corresponde al complemento de la intimación de la parte demandada, el cual es de orden público y no puede modificarse, subsanarse o relajarse, de lo contrario, existiría un quebrantamiento de normas de orden público como lo es devenir de todo procedimiento, y aun cuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cumplió su finalidad, por cuanto la demandada de autos ha intervenido en el presente procedimiento, corresponde dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social y así se declara.

Así las cosas, siendo que la firma del Juez y la secretaria son de carácter obligatorio, para cada pronunciamiento emitido por el Tribunal, el cual no entran en aquellos formalismos inútiles, ya que la firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, y les otorga fe pública; Este Juzgado en uso de las disposiciones previstas en el artículo 7, 26, 49 de nuestra norma suprema, ya los fines de la correcta tramitación de los juicios, evitando en todo momento quebrantamiento de normas de orden público, que pudieran comportar la nulidad absoluta, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, la nulidad absoluta del auto de fecha 04 de abril del 2025, inclusive, y así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en el cual se encontraba en fecha 04 de abril del 2025, en la presente demanda incidental de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano ALFREDO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.094, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, en contra de los ciudadanos VINICIA SOTO MAGALLANES y WILFREDO JOSÉ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-7.293.730 y V-4.501.412, respectivamente, debidamente admitida en fecha 06 de marzo del 2025 y así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULAN todas las actuaciones a partir del auto emitido por este Tribunal en fecha 04 de abril 2025, con dicha actuación inclusive; ordenándose la subsiguiente tramitación y así también se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DIECINUEVE (19) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA

BN0B-X-2024-000001
SM/JJHA.-